SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

1)

Por su parte, el Superintendente General interino del Servicio Civil -también recurrido- por medio de su apoderada, adjuntando el informe que cursa de fs. 380 a 382 vta., señaló lo que sigue: 1) Por Auto SSC/IRJ/AR007/2006, la Superintendencia resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de 30 de enero de 2006 emitida por la Rectora a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre", en atención a carecer de competencia en los términos establecidos en el art. 61 inc. a) del EFP; 2) La Superintendencia constató que el Certificado de Trabajo de 7 de marzo de 2006, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre", dio fe que el recurrente asumió funciones como invitado en la Institución a partir del 1 de septiembre de 1996 como Secretario General, que posteriormente a partir del 1 de febrero de 2000 fungió como Encargado de Trámites y finalmente entre el 30 de agosto de 2002 y el 13 de enero de 2006 se desempeñó como Secretario General a.i. de dicha entidad; 3) Por la fecha y modalidad de ingreso del recurrente a la entidad, es decir, el 1 de septiembre de 1996 a través de invitación, éste reviste la calidad de funcionario provisorio, no así de funcionario de carrera o aspirante a tal condición, en el marco establecido por los arts. 70.I y II y 71 del EFP, por lo que la Superintendencia del Servicio Civil en cumplimiento de los arts. 61 inc. a) y 71 del EFP, determinó que el ahora recurrente no tiene derecho reconocido a los funcionarios de carrera o aspirantes a tal calidad de impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, a través del uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el DS 26319, por cuanto el ahora recurrente es un funcionario provisorio; 4) En vista de que el Auto de rechazo emitido por la Superintendencia del Servicio Civil tiene carácter de decisión definitiva, el recurso de amparo constitucional no puede ser sustitutivo de otros recursos o vías de impugnación previstos por ley; 5) Si bien el recurrente identificó al Superintendente como autoridad recurrida al haber emitido el Auto SSC/IRJ/AR007/2006, en el petitorio del memorial del recurso de amparo, únicamente solicitó se anule y deje sin efecto el memorando 001/2006 de 13 de enero, emitido por la Rectora a.i. recurrida, pidiendo también se disponga su inmediata restitución al cargo que ejercía, así como el pago de sus haberes y bonos devengados, no habiendo hecho petición alguna respecto al referido Auto, por lo que no es claro su petitorio. Finalmente, sin ingresar al análisis de fondo, solicitó se declare improcedente el presente recurso.