SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

a)

La Rectora a.i. recurrida, María Cristina Justiniano Quintanilla, adjuntando el informe de fs. 218 a 221 vta., señaló lo que sigue: a) El ahora recurrente ingresó a la Institución en base a una invitación personal extendida por Mariano Oropeza S., Director Administrativo de entonces; por lo que su ingreso desde ya no fue por concurso de méritos o examen de competencia ni mucho menos de oposición, siendo que el 1 de septiembre de 1996 el entonces Instituto Normal Superior no contaba con un esquema organizacional aprobado por el Ministerio de Educación ni mucho menos con una escala salarial que indique que existía un ítem de Secretario General, cargo improvisado por el Rector de entonces y amigo personal del recurrente; posteriormente, ante las irregularidades cometidas por el recurrente, fue removido a la Biblioteca Central y luego a la Sección de Trámites, para que luego el año 2002, por la renuncia de la Secretaria General titular, por ofrecimiento personal del recurrente sin concurso de méritos ni interno ni externo, su autoridad -rectora recurrida- asignó las funciones interinas y temporales de Secretario General al recurrido en el entendido de que no reunía los requisitos mínimos para el cargo en cuestión; consecuentemente y conforme ratificó la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, el recurrente tenía calidad de funcionario provisorio, llegando incluso al extremo de iniciarle a su persona -recurrida- y al Jefe de Recursos Humanos un proceso penal; b) El memorando 001/2006 de 13 de enero, fue emitido como producto del informe de Recursos Humanos, que a su vez previamente solicitó descargos respectivos del ahora recurrente por faltas evidenciadas en su reporte de asistencia; sin embargo, el recurrente negó su recepción y como es de suponer no emitió los descargos correspondientes, dándose por admitidas las faltas consignadas en el reporte de asistencia; c) Los memorandos de llamadas de atención, los informes y la documentación adjunta demuestran que el ahora recurrente no fue un funcionario ejemplar, contrariamente a ello fue un funcionario hosco y poco transparente en sus actos; d) Al advertirse muchas faltas y conforme al Reglamento Interno de la Carrera Administrativa de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre", se emitieron los memorandos de llamadas de atención contra ese mal funcionario, por lo que de acuerdo al art. 51 inc. c) de dicho Reglamento Interno que prescribe la destitución inmediata sin previo proceso, cuando el funcionario incurre en tres faltas consecutivas o seis discontinuas injustificadas en un mes o doce en un semestre; por lo que no debe ser sometido a proceso, aunque tuvo la oportunidad de justificar sus faltas en su momento y antes de la emisión del informe de Recursos Humanos y no en forma posterior cuando llegó a darse cuenta de la gravedad de sus faltas; e) Por CITE SGRAL/002/06 de 12 de enero de 2006, presentado a horas 18:40 (fuera de horas laborales) anunció que haría uso de su vacación, dando por admitido ese anuncio, hecho que fue rechazado por su autoridad -recurrida- por ser extemporáneo y además informal el modo de proceder, toda vez que sin una solicitud mínima, dando por admitido su anuncio, se ausentó unilateralmente de sus funciones sin conocer el resultado del mismo; f) El 13 de enero de 2006, previos los informes de rigor, se emitió el memorando 001/2006 que se trató de entregar al recurrente, quien no se encontraba en la Institución por lo que luego de llamadas telefónicas a su domicilio se hizo presente en la Institución y se negó a recibir el memorando en dos oportunidades aludiendo estar gozando de vacaciones, pese a que su anuncio había sido rechazado; para posteriormente, luego de leer y releer el memorando, hizo abandono de la Institución; por lo que el recurrente se dio por notificado el 13 de enero de 2006 a horas 11:45, computándose plazos hasta el 19 de enero de 2006 para impugnar mediante el recurso respectivo; sin embargo, el recurrente presentó recurso de revocatoria extemporáneamente, es decir, el 20 de enero en horas de la tarde, pese a que según el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre, tenía cuatro días para interponer su recurso; mereciendo el Auto de 30 de enero de 2006 por el que se desestimó su recurso de revocatoria por extemporáneo; g) Posteriormente el recurrente promovió recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, el mismo que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2006, abriéndose la posibilidad únicamente de iniciar la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema, pero que no sucedió en el presente caso; h) El recurso de amparo es improcedente porque no existió vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa ni al debido proceso, toda vez que los actos administrativos ejecutados por su autoridad se sujetaron al Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo (DS) 26319 y Reglamento Interno de la Carrera Administrativa, concediéndole todas las garantías de transparencia al recurrente. Solicitó se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa por manifiesta temeridad.