SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de abril de 2006, cursante de fs. 46 a 50 vta., el recurrente asevera que presentó denuncia y posterior querella contra Edgar Rafael Tames Fernández por la comisión de los delitos de lesión seguida de muerte, homicidio culposo y otros, al haber intervenido en calidad de Anestesista en una cirugía de su hija María Fernanda Ribert García, con negligencia e inobservancia de normas y procedimientos médicos, legales y de sentido común, que originaron daños cerebrales irreversibles y posterior fallecimiento de su descendiente; sin embargo, tramitada la etapa preparatoria, aportadas y producidas de su parte todas las pruebas pertinentes, por Resolución de 15 de septiembre de 2005, la Fiscal recurrida determinó el sobreseimiento del imputado.
Señala que la Fiscal recurrida es hermana de Karlita Zeitum Oliva, quien a su vez es esposa de Carmelo Suárez Abaroma, que intervino en la etapa preparatoria como defensor del imputado, incluido el pronunciamiento del sobreseimiento, existiendo entre ambos parentesco por afinidad en segundo grado por lo que concurre la causal de excusa prevista en el art. 72.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), motivo por el cual la Fiscal responsable de la investigación debió excusarse y apartarse de la causa, pero al no hacerlo incurrió en la falta prevista en el art. 107.4 de la citada Ley, más cuando no hizo conocer su impedimento oportunamente al superior para que emita un pronunciamiento expreso conforme al art. 74 de la LOMP.
En consecuencia, si la nombrada Fiscal no formuló excusa oportunamente, dicha circunstancia lleva a establecer que no existió la objetividad e imparcialidad suficientes en sus actos, impidiéndole valorar debidamente las pruebas aportadas y producidas en la investigación, teniendo en cuenta que en la Resolución de sobreseimiento se otorga absoluta certeza y credibilidad a los informes y auditorías médicas considerándolas como prueba plena, sin tomar en cuenta, que cuando se efectuaron los informes y auditorías, el imputado tenía la calidad de Presidente del Colegio Médico de Riberalta, por lo que los profesionales fueron objeto de influencia y presiones para no realizar un análisis adecuado y un estudio profundo y objetivo; que la generalidad de los profesionales médicos que efectuaron los informes prestan servicios en el Hospital de Riberalta y otras instituciones prestadoras de salud, en las cuales el imputado también trabaja por lo que existe amistad estrecha y vinculación próxima entre ellos; que desde el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria se ha podido establecer un desmedido interés y propósito de las instituciones y funcionarios de salud en dar protección al imputado; y, que los profesionales de Riberalta admitieron reiteradamente que no tienen especialidad de neurología o neurocirugía por lo que su opinión tiene diversas limitaciones que debieron ser consideradas por la Fiscal.
Agrega que la Resolución de sobreseimiento fue sustentada en una valoración defectuosa de las pruebas de descargo y no se realizó una valoración de las pruebas de cargo y circunstancias relativas a las mismas, omisión que afectó el principio de objetividad, cual si en la etapa preparatoria no se hubiera aportado y producido medios probatorios de su parte, como: la historia clínica del Hospital de Riberalta, en la que consta que el imputado no realizó la evaluación preanestésica de su descendiente, demostrando su negligencia en el cumplimiento de sus deberes; el criterio especializado del neurólogo y neurocirujano del Hospital de la Caja Nacional de Salud (CNS), Regional de Santa Cruz, sobre la existencia de un fallo anestésico con paro cardio respiratorio, extremo corroborado por ese profesional en la certificación expedida el 23 de noviembre de 2004; además, de otros aspectos contenidos en la historia clínica, como la presión arterial inestable y variable de su hija, que debió dar lugar a una referencia al cardiólogo especialista quien en su declaración señaló que se enteró del paro cardio respiratorio en forma posterior al acto quirúrgico, referencia omitida en la Resolución impugnada. Tampoco, se consideró la integridad de las declaraciones del Director del Hospital de Riberalta en sentido de que el responsable de la evaluación preanestésica era el imputado; que en la historia consta que entre los barbitúricos y anestésicos que fueron administrados en la cirugía, se emplearon dosis mayores a las permitidas para adultos, como el thiopental sódico o el uso conjunto del anestésico halotano, sin haberse realizado una valoración preanestésica.
Por otra parte, la Fiscal recurrida no efectuó ni siquiera una valoración elemental y lógica de las circunstancias ocurridas, como las condiciones en las que su hija ingresó al nosocomio y que su fallecimiento se produjo después de la administración de medicamentos, anestésicos y barbitúricos, ordenados por el imputado, existiendo una relación de causalidad inmediata directa entre los actos realizados por el imputado y el deceso producido; además, que en la Resolución de sobreseimiento no se ha considerado que de su parte, brindó información suficiente a la Fiscalía de testigos y pruebas que serían producidas en el juicio oral y que por circunstancias justificadas no se produjeron en la etapa preparatoria.
Por último, señala que la representante del Ministerio Público confundió las funciones que le corresponden, ya que se limitó a valorar y considerar los medios probatorios ofertados por las partes como si fuera juzgadora, sin tomar en cuenta que la denuncia presentada se refirió a delitos de acción pública, en cuyo mérito, le correspondía dirigir las diligencias investigativas y asumir la responsabilidad por la acción penal conforme a los arts. 16 primer párrafo, 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 6 de la LOMP, resultando que la Fiscalía se limitó a actuar a instancia suya sin efectuar actuación alguna de oficio.
Esto significa que la Fiscal recurrida en la Resolución de sobreseimiento incurrió en errores de interpretación, indebida apreciación y valoración de pruebas, incorrecta consideración de las circunstancias existentes y demás situaciones indebidas, que dieron lugar a su impugnación y que debieron subsanarse por el superior jerárquico; sin embargo, el Fiscal de Distrito recurrido, incurrió en las mismas circunstancias erróneas de la Fiscal Adjunta, limitándose a reiterar los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento sin efectuar una revisión de los extremos y fundamentos de la impugnación, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- i)
- Fragmento 20
- las partes podrán formular fundadamente la recusación
- lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar
- III.2. Respecto a la Resolución de sobreseimiento y a la decisión del superior jerárquico de ratificarla
- sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.
- III.3.
- REVOCAR