SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar

En la problemática planteada, se tiene acreditado que si bien la Fiscal recurrida es cuñada de quien a partir de la audiencia de medida cautelar, ejerció las funciones de defensor del imputado, por lo que estaría comprendida en la causal de recusación prevista en el art. 72.1 de la LOMP, no es menos cierto que el recurrente, en su calidad de víctima de acuerdo al art. 76 inc. 2) del CPP, el 17 de octubre de 2003 presentó denuncia y el 24 de noviembre de 2004 interpuso querella, en cuyo mérito le correspondía, en observancia del art. 79 del CPP,  formular la recusación de la Fiscal recurrida,  lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar, incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); entendimiento, que ha sido asumido en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, que al resolver una problemática en la que se denunció la falta de excusa de una autoridad en la sustanciación de un proceso penal, señaló: “(…) en cuanto a que el Vocal recurrido (…) no se hubiera excusado de conocer el recurso de apelación impugnado pese a existir causal para ello, la ley prevé que si una autoridad judicial no se excusare pese a hallarse comprendido en alguna causal que le obligaría a ello, la parte puede hacer uso del recurso de recusación, lo que en el caso que se revisa no ocurrió, resultando inadmisible que por la vía del amparo se pretenda subsanar la negligencia de la parte recurrente en aquel proceso penal”.