SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.2.        Respecto a la Resolución de sobreseimiento y a la decisión del superior jerárquico de ratificarla

En mérito a la denuncia y querella del recurrente de 17 de octubre de 2003 y 24 de noviembre de 2004 y previa imputación formal de 22 de mayo de 2004 formulada por la Fiscal recurrida contra Edgar Rafael Tames Fernández, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, lesión seguida de muerte y homicidio culposo; se desarrolló la etapa preparatoria en la que se acumularon varios elementos, que derivaron en el pronunciamiento de la Resolución de 15 de septiembre de 2005, por la cual la Fiscal recurrida, decretó el sobreseimiento del imputado al estimar que los hechos denunciados no existieron, por lo que su actuación como Anestesiólogo fue correcta y adecuada, con los fundamentos desarrollados en el punto II.16 de la presente Sentencia; decisión fiscal, que impugnada por el recurrente con similares argumentos que los incluidos en su demanda de amparo, fue ratificada por el Fiscal de Distrito correcurrido, mediante Resolución 01/2005 de 2 de diciembre.

Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, el recurrente pretende se deje sin efecto ambas Resoluciones y se determine acusación contra el imputado ante el Tribunal de Sentencia, cuestionando la valoración efectuada por las autoridades fiscales recurridas y una supuesta falta de valoración de las pruebas de cargo, así como de las circunstancias ocurridas; sin embargo, para dar lugar a la pretensión del recurrente, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos recolectados durante la etapa preparatoria del proceso penal seguido a denuncia y querella suya, y los criterios asumidos por los Fiscales recurridos a tiempo de pronunciar las Resoluciones de 15 de septiembre y 2 de diciembre de 2005 -ahora impugnadas-, desconociendo el recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones que les confieren los arts. 323 inc. 3), 324 del CPP, 40.15 y 45.7 de la LOMP, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de los elementos recolectados en la investigación que hubieran efectuado esas autoridades, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente la vulneración de derechos y garantías, que pueden darse, entre otras, cuando la prueba aportada ha sido ignorada o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, ni ha sido demostrado por el recurrente; entendimiento asumido en la SC 1458/2005-R de 14 de noviembre, que al resolver un caso análogo en el que se pretendía que a través del amparo constitucional se determine acusación, señaló: “En el caso que se examina, los recurrentes pretenden a través del presente recurso extraordinario que, el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Adjunto correcurrido acuse ante el tribunal competente el delito de abigeato querellado contra (…), bajo el argumento de que dicho Fiscal no valoró correctamente los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria; no obstante, cabe precisar que de conformidad al art. 124 de la CPE, la función acusadora corresponde al Ministerio Público, cuyos representantes en el ejercicio de la atribución reconocida por los arts. 323 inc. 3) del CPP y art. 45 inc. 7) de la LOMP, pueden emitir requerimiento conclusivo de sobreseimiento cuando del análisis de los elementos recogidos en la investigación concluyan que el hecho no existió, que no constituye delito, que el imputado no ha tenido participación o cuando estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación.