SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
II.16.
II.16. Por Resolución 01/2005 de 2 de diciembre (fs. 45 y vta.), el recurrido Fiscal de Distrito, ratificó la Resolución de sobreseimiento, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los informes periciales realizados que no fueron observados por el querellante como por el imputado, se tiene que a la paciente se le hicieron los exámenes correspondientes siguiéndose todos los pasos y detalles de preparación quirúrgica anestesiológica de utilidad para la operación de amigdalectomía; b) La actuación del imputado en el proceso de recuperación fue correcta; hasta el traspaso de la paciente a otro personal, no hubo complicación durante el tiempo de la operación y por consiguiente de la anestesia, pues las complicaciones emergentes que sufrió la paciente fueron con posterioridad a la intervención quirúrgica; siendo el comportamiento del imputado y del cirujano adecuado; c) En mérito a los arts. 72 y 73 del CPP, se estima que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- i)
- Fragmento 20
- las partes podrán formular fundadamente la recusación
- lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar
- III.2. Respecto a la Resolución de sobreseimiento y a la decisión del superior jerárquico de ratificarla
- sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.
- III.3.
- REVOCAR