SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
II.14.
II.14. Por requerimiento de 15 de septiembre de 2005 (fs. 39 a 40), la Fiscal recurrida decretó el sobreseimiento del imputado al estimar que los hechos denunciados no existieron, por lo que su actuación como Anestesiólogo fue correcta y adecuada, con los siguientes fundamentos: a) Se establece sin duda alguna y con absoluta certeza la uniformidad y credibilidad de los informes y auditorias médicas emitidas por los diferentes entes (CNS, Tribunal de Ética Médica, Hospital de Riberalta, Sociedad de Anestesiología de Beni y Sociedad Boliviana de Anestesiología), propuestos y designados, tanto de parte como de oficio por el Ministerio Público, que el imputado tenía pleno conocimiento del estado físico de la paciente, se contó con los análisis y exámenes pertinentes para cirugía y el proceso de administración y dosis de los anestésicos fue el adecuado; b) Por la ficha de enfermería y las declaraciones de Nelson Miguel Peña Badia y Hernán Lidio Virgo García, se pudo demostrar a plenitud que la paciente salió de la cirugía semidespierta, sin problema alguno y las complicaciones que se presentaron con posterioridad, fueron por falta de equipamiento o infraestructura en el Hospital que hubiere permitido la recuperación total de la paciente, no siendo causal de responsabilidad alguna por parte del imputado, puesto que cumplió a cabalidad con su labor; c) No se demostró que la paciente haya sufrido de alguna otro dolencia o mal que no hubiere sido el que ameritó la cirugía, de acuerdo a la revisión médica y a la declaración de la madre de la paciente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- i)
- Fragmento 20
- las partes podrán formular fundadamente la recusación
- lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar
- III.2. Respecto a la Resolución de sobreseimiento y a la decisión del superior jerárquico de ratificarla
- sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.
- III.3.
- REVOCAR