SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades fiscales recurridas, de fs. 60 a 63, informaron que la causa que motiva el presente recurso, se inició con la denuncia presentada el 2003, fecha en la cual la Fiscal recurrida no se encontraba trabajando en ese distrito judicial, siendo realizadas las diligencias preliminares por otro Fiscal, quien el 5 de abril de 2003 emitió requerimiento de rechazo, que impugnado fue revocado por el superior jerárquico que dispuso la continuación de la investigación a cargo de la Fiscal recurrida. En ese sentido y en base a las diligencias, la Fiscal imputó formalmente a Edgar Rafael Tames Fernández por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte y otros, posteriormente se presentó querella, lo que implica que en su condición de Fiscales no estuvieron presentes desde el inicio de la causa.
Añaden que ante la solicitud fiscal, se dispuso la detención preventiva del imputado, medida aplicada por primera vez a un galeno denunciado por la supuesta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de su labor profesional, lo que demuestra que la Fiscal recurrida desde un principio actuó apegada a la ley y jamás trató de favorecer al imputado; además, que su imparcialidad nunca se vio sesgada por el hecho de que el abogado del imputado haya tenido alguna afinidad, ya que éste fungió como abogado defensor después de un año de sentada la denuncia.
Respecto a la supuesta obligación de excusa a la que hace referencia el recurrente, señalaron que si bien el art. 72 de la LOMP establece las causales de recusación, debe observarse que por mandato del art. 74 de la misma Ley, los fiscales sólo podrán excusarse por los mismos motivos en aquellos casos en que no exista víctima, no aplicable al caso, pues en el proceso existe una víctima en la persona del denunciante y posterior querellante conforme al art. 76 inc. 2) del CPP, por lo que la Fiscal no podía excusarse ante el superior en grado, por cuanto por el principio de legalidad debía observar el precepto, teniendo en cuenta que de acuerdo a su espíritu, en los casos en los que no se cuenta con víctima, es el representante del Estado y la sociedad quien actúa de oficio, y en los demás, será la víctima en resguardo de sus derechos y ejercitando las facultades que la ley procedimental le asigna, resultando que el recurrente no hizo uso de su derecho de recusarla, por lo que su pretensión precluyó al existir una Resolución fiscal emitida conforme al art. 73 de la LOMP, siendo improcedente el recurso por el principio de subsidiariedad; sin soslayar, que la investigación se encuentra bajo el control del Juez cautelar conforme el art. 54 inc. 1) del CPP, quien durante la sustanciación de la investigación no dispuso que se observen algunos de los extremos referidos por el recurrente. De modo, que al estar precluído el derecho de recusar, el recurrente no puede pretender retrotraer una causa en la que se emitió una Resolución de sobreseimiento que impugnada fue ratificada, siendo de aplicación la parte in fine del art. 324 del CPP.
Respecto a los informes y auditorías médicas, expresaron que luego de presentada la imputación formal, el recurrente en su condición de querellante no hizo uso de las causales de excusa y recusación establecidas en el art. 210 del CPP; por el contrario, presentó sus puntos de pericia a los peritos designados tanto por la Fiscalía como por el imputado, entendiéndose como una aceptación tácita a los peritos que intervinieron, además de no haber observado la falta de especialidad.
Los puntos referidos en el numeral 2 del memorial del recurrente, son extremos que correspondían a la fundamentación de una impugnación de sobreseimiento que fue resuelta en su momento, toda vez que los extremos a los que se hace referencia no desvirtuaron la duda razonable en relación a la participación y consiguiente consumación de los ilícitos penales por los que se sustanció la causa, vale decir, que al no contarse con elementos suficientes para disponer una resolución distinta a la del sobreseimiento, conforme a los antecedentes, se entiende que la intervención médica se la realizó de acuerdo a las reglas internas del nosocomio donde se la practicó.
Por otro lado, señalaron que en ningún momento puede considerarse que el Ministerio Público tuvo una actitud pasiva con relación a la recolección de elementos de convicción para lograr la verdad histórica de los hechos denunciados, toda vez que se ofició a diferentes entidades como la CNS, al Tribunal de Ética Médica y al Hospital de Riberalta, así como a la Sociedad de Anestesiología de Beni, la Sociedad Boliviana de Anestesiología y al Colegio Médico de Bolivia, encargados de emitir las auditorías médicas solicitadas, con conocimientos especializados en la materia, tal como se requiere de acuerdo a la ley y que sirvieron de fundamento para la Resolución de sobreseimiento.
De acuerdo al principio de objetividad, se valoraron todos los elementos y antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, toda vez que la atribución del fiscal es considerar los elementos que contribuyan a demostrar la responsabilidad del encausado, así como los que vayan a eximir al imputado conforme al art. 5 de la LOMP en concordancia con el art. 278 del CPP y como consecuencia de esas valoraciones se dispuso el sobreseimiento ratificado por el superior jerárquico en cumplimiento de las atribuciones establecidas por los arts. 40 y 45 de la LOMP, sin que las Resoluciones impugnadas hayan afectado el derecho a la seguridad jurídica como pretende sostener el recurrente.
Añadieron que el recurrente pretende una tercera instancia que no está reconocida por el Código de Procedimiento Penal ni por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que la concesión del recurso convertiría al amparo en una instancia más dentro de la etapa preparatoria en relación a las Resoluciones de sobreseimiento, más cuando se pretende se proceda a una acusación ante el Tribunal de Sentencia, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- i)
- Fragmento 20
- las partes podrán formular fundadamente la recusación
- lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar
- III.2. Respecto a la Resolución de sobreseimiento y a la decisión del superior jerárquico de ratificarla
- sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.
- III.3.
- REVOCAR