SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edgar Rafael Tames Fernández, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia expresó que en consideración a la demanda de amparo y su fundamentación, pareciera que se está ante las conclusiones de un juicio oral y público y no ante una audiencia de amparo constitucional, en la que se tiene que determinar la supuesta vulneración de derechos y garantías, aclarando que el Tribunal de amparo no puede ni debe valorar las pruebas de un proceso que concluyó en sus diversas etapas.
Aclaró que el recurrente intervino en el proceso en su calidad de víctima y si bien el art. 74 de la LOMP establece las causas de excusa, no es menos cierto que dicha norma tiene su salvedad; además, de no ser creíble que los profesionales que efectuaron la auditoría en Riberalta se dejen influir con otros colegas, teniendo en cuenta su condición de seres humanos y profesionales; sin soslayar, que se efectuaron cuatro investigaciones de anestesiología y a solicitud de la víctima se desarrolló una quinta auditoría ante la Sociedad de Anestesiología de Beni.
Por otra parte, señaló que el recurrente no acudió al Juez de Instrucción encargado del control jurisdiccional de la investigación y respecto a la valoración de las pruebas, afirmó que existen ciertos delitos que no pueden ser demostrados con una simple declaración, al requerir la participación de especialistas, como el caso de autos, en el que tuvo que acudirse a médicos profesionales para determinar la existencia de negligencia; además, que la Resolución de sobreseimiento fue impugnada y ratificada por el superior jerárquico.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- i)
- Fragmento 20
- las partes podrán formular fundadamente la recusación
- lo que significa que el recurrente, no hizo uso de la facultad procesal reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que no puede pretender subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar
- III.2. Respecto a la Resolución de sobreseimiento y a la decisión del superior jerárquico de ratificarla
- sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.
- III.3.
- REVOCAR