SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
1.
1. El 1 de agosto de 2002 se radicó en el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra Juan Carlos Oblitas Ortiz y otros por los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo propio, incumplimiento de deberes, omisión de denuncia, conducta antieconómica, todos previstos y sancionados en el Código Penal. La Aduana Nacional presentó acusación particular por los mismos delitos, habiéndose apersonado el imputado Juan Carlos Oblitas Ortiz, asumiendo defensa y ofreciendo prueba de descargo.
1. El Tribunal de alzada confirmó parcialmente la Sentencia, aumentando el quantum de la pena al tratarse de un concurso de delitos; Resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible el 19 de agosto de 2004; en consecuencia, la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
1. La supuesta “peregrinación” que aduce el recurrente cuando se refiere a la presentación del recurso de hábeas corpus en la ciudad de La Paz, y luego a la Corte de Tarija, es responsabilidad exclusiva del recurrente, y no del Tribunal de hábeas corpus, que se limita a conocer la demanda presentada el 27 de febrero de 2007.
El recurrente sostiene que se encuentra perseguido, procesado y detenido indebidamente por cuanto: 1. Las juezas técnicas recurridas: a) Lo juzgaron con normas que no estaban vigentes en el momento de los supuestos hechos, b) Lo sancionaron por conductas que no conformaban un tipo penal, sino que eran simples contravenciones, objeto de proceso administrativo solamente, c) Eran incompetentes, en virtud a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas que creó juzgados especializados en materia aduanera; d) No entregaron el mandamiento de condena ni los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de La Paz, encontrándose indebidamente detenido en el Penal de San Pedro, sin que ninguna autoridad ejerza el control jurisdiccional; 2. Los Vocales recurridos no cumplieron con su obligación de revisar de oficio el proceso, toda vez que ratificaron, sin más, el fallo del Tribunal de Sentencia de Yacuiba. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 7.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Sobre el mandamiento de condena y el control que debe ejercer el Juez de ejecución penal
- dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal”
- III.3.
- Juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba
- APROBAR