SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.2.1.
La abogada ratificó los fundamentos del recurso, añadiendo que son tres reclamos los que efectúa en el recurso: persecución indebida, procesamiento ilegal y detención arbitraria de un ciudadano. Señaló que cuando el recurrente fungía como Administrador de la Regional Yacuiba, estaba vigente la Ley 1340, Código Tributario que no establecía como delitos los hechos por los que, luego de tres años de haber cesado en sus funciones, se le inicia proceso penal, forzando la tipificación a cohecho activo, contrabando, asociación delictuosa, delitos que sí están comprendidos en la Ley General de Aduanas, y por los que fue absuelto, pero condenado por el delito de incumplimiento de deberes, que está previsto y sancionado por el Código Penal, pero de acuerdo a la Ley aduanera, constituye una simple contravención.
Hubo persecución indebida porque la Aduana Nacional, en forma arbitraria, decidió acudir al Código Penal en vez de la Ley General de Aduanas, olvidando que en materia penal se presume la inocencia del encausado, por tanto no se persigue a la persona, que es lo que sucedió en el caso, por cuanto el Presidente de la Aduana ordenó al Tribunal de Yacuiba que sea procesado en la vía ordinaria, no obstante que conforme el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la infracción a las reglas de la competencia en razón de materia que produce nulidad absoluta, por lo que corresponde que el recurrente sea puesto a disposición del Tribunal competente, es decir, ante el Tribunal Aduanero de Sentencia, especializado en razón de la materia.
El Tribunal de Sentencia de Yacuiba ha librado numerosos mandamientos de aprehensión, de condena, y no obstante que se dispuso que la pena fuera cumplida en el penal de San Pedro de La Paz, el expediente fue mandado al Juez de Ejecución Penal de Yacuiba. Fue un funcionario del COA quien ejecutó un último mandamiento de aprehensión, presentado en fotocopias, forzando al recurrente a ingresar al penal de San Pedro. El hecho de que el Juez de Ejecución Penal no se encuentre controlando el respeto a sus derechos como detenido, hace que se haya incurrido en una inobservancia de la ley, pasible de nulidad absoluta, como lo ha señalado la Sala Penal ahora recurrida, sosteniendo que debe darse cumplimiento al art. 413 de CPP.
Era deber de los Vocales recurridos, al momento de conocer en grado de apelación el caso, revisar de oficio todas las fallas que pudiera tener el proceso, de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y pese a haber señalado el art. 413 del CPP, no aplicó ni ejerció su atribución de anular el proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 7.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Sobre el mandamiento de condena y el control que debe ejercer el Juez de ejecución penal
- dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal”
- III.3.
- Juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba
- APROBAR