SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.1.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los autoridades jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados los recursos previstos por ley, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:
“(…)en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Conforme a la jurisprudencia glosada, no es posible a través del recurso de hábeas corpus ingresar al análisis de supuestas lesiones al debido proceso, salvo que, como lo ha sintetizado la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
En el caso analizado, el recurrente, a través del presente recurso de hábeas corpus, cuestiona la actuación de las Juezas Técnicas, puesto que, según denuncia, fue juzgado en base a normas que no se encontraban vigentes en el momento de los supuestos hechos, que fue sancionado por conductas que no conformaban un tipo penal, sino que eran simples contravenciones, y que conformaron un tribunal incompetente, debido a que la Ley General de Aduanas creó juzgados especializados en materia aduanera. Por otra parte, denuncia que los Vocales recurridos no cumplieron con su obligación de revisar de oficio el proceso, toda vez que ratificaron, sin más, el fallo del Tribunal de Sentencia de Yacuiba.
Sin embargo, esos aspectos no pueden ser analizados a través del presente recurso de hábeas corpus, pues constituyen supuestas lesiones a la garantía del debido proceso, que en todo caso debieron ser reclamadas dentro del proceso penal seguido por el recurrente y, en su caso, agotadas las vías de impugnación, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, al ser ese el recurso idóneo para impugnar tales actos; más aún si en el caso analizado no se presentan los supuestos establecidos por la jurisprudencia en los cuales es posible analizar las lesiones al debido proceso a través de esta vía.
Efectivamente, para que a través del hábeas corpus se ingrese al análisis de supuestas lesiones al debido proceso, es necesario que el acto lesivo esté vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, lo que no se presenta en el caso de autos, toda vez que los actos ilegales denunciados no son la causa directa para la privación de libertad del recurrente, debido a que éste se encuentra detenido en virtud al mandamiento de condena expedido contra el recurrente, luego de haberse sustanciado el proceso penal en su contra, en el que el recurrente utilizó los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar las resoluciones que consideraba lesivas de sus derechos y garantías, de lo que se concluye que tampoco se cumple con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para analizar a través de esta vía las infracciones al debido proceso, debido a que el recurrente no se encontraba en estado de indefensión absoluta, toda vez que pudo impugnar, dentro del proceso, los supuestos actos lesivos ahora demandados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 7.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Sobre el mandamiento de condena y el control que debe ejercer el Juez de ejecución penal
- dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal”
- III.3.
- Juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba
- APROBAR