SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal”
“…el Juez o tribunal que pronunció la sentencia debe expedir el mandamiento de condena, correspondiendo al juez de ejecución penal, ejecutar las sentencias condenatorias, así como la resolución de todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; es decir, al juez de ejecución penal le corresponde ejercer el control sobre el efectivo desarrollo de la pena impuesta dentro de los límites establecidos en la sentencia, así como el control del respeto de los derechos del condenado. A partir de esta conclusión, se establecen tres aspectos de relevancia: a) la norma contenida en el art. 428 del CPP, no debe ser entendida en sentido que la ejecución del mandamiento de condena puede ser realizada por el juez de ejecución penal, pues en términos operativos, resulta lógico que esa función estará encargada a la autoridad penitenciaria, aspecto que deberá constar en el mandamiento de condena, en cumplimiento al art. 128 inc. 2) del CPP, b) estableciéndose que la emisión del mandamiento de condena corresponde al juez o tribunal de la causa, no es necesaria, para su ejecución, una nueva orden emitida por el juez de ejecución penal; y c) si bien el art. 430 del CPP determina que ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal, dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal” (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado, se constata que el mandamiento de condena fue expedido por las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba, conforme lo establece el art. 128.2) del CPP y el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, y si bien los antecedentes fueron remitidos, erróneamente, al Juez de Ejecución Penal de Tarija, cuando debieron haber sido enviados al Juez de Ejecución Penal de La Paz, en virtud de estar cumpliendo, el recurrente, su condena en esa ciudad; sin embargo, este extremo no se encuentra directamente vinculado a la libertad del recurrente; pues no consta en obrados ninguna solicitud que hubiere realizado ante el Juez de Ejecución Penal de La Paz, y que, en virtud a ella, las condiciones de su privación de libertad se hubieran agravado, para dar lugar a conceder la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en su fase correctiva; consiguientemente, sobre este punto tampoco es posible otorgar la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 7.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Sobre el mandamiento de condena y el control que debe ejercer el Juez de ejecución penal
- dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal”
- III.3.
- Juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba
- APROBAR