SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 240 a 246, los recurrentes aseveran que fueron involucrados en una investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Virginia Raquel García Andrade por el supuesto delito de robo agravado, en cuyo motivo, teniendo conocimiento de la investigación, por memorial de 18 de enero de 2007 se apersonaron voluntariamente ante la Fiscal que conocía la causa solicitando día y hora de audiencia para que reciba sus declaraciones, en cuyo mérito mediante decreto de 23 de enero de 2007 señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año.

Por memorial de 24 de enero de 2007, reclamaron a la Fiscal recurrida la citación por cédula practicada el día anterior como si no tuvieran domicilio y sin tener en cuenta el memorial de apersonamiento, en cuyo mérito la Fiscal por proveído de 25 del mismo mes y año, dejó sin efecto la notificación por cédula y mantuvo la fecha de declaración; además, por decreto de 29 de enero de 2007, dispuso la notificación con la querella, efectuándose la diligencia únicamente respecto a Juan Carlos Laura.

Luego de culminadas sus declaraciones, a horas 10:30 a.m., fueron detenidos sin justificativo alguno y concluida la declaración de otro coimputado la que se prolongó hasta horas 11:50 a.m., fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), apareciendo una orden de aprehensión de 30 de enero de 2007 con una representación en la que se indica que se ejecutó a horas 12:15 p.m.

Señalan que si bien es cierto que el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al fiscal a disponer la detención de una persona, pero ésta debe estar fundamentada en base a la existencia de los requisitos previstos en la norma, resultando que la aprehensión se basó en un identikit de 10 de enero de 2007 y en la confrontación fotográfica realizada por una sola persona el 12 del mismo mes y año, pruebas que sufren de varias omisiones, pues si bien fueron reconocidos no se especifica en que lugar y porqué o por cual delito, por lo que esas pruebas no llevan a ninguna convicción; de otra parte, el identikit sólo da rasgos físicos y no proporciona nombres con los que se pueda individualizar a los responsables del hecho. Además, denuncian que la orden de aprehensión carece de fudamentación sobre el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que su apersonamiento voluntario, el conocimiento de los domicilios donde fueron citados y la presencia física en sus declaraciones demuestran su ánimo de sometimiento a la ley. Tampoco se fundamentó cual sería el riesgo de obstaculización, preguntándose el porqué la Fiscal no dispuso su aprehensión cuando todos los datos a los que hizo referencia los tenía antes de sus declaraciones, lo que implica que la aprehensión se dio sin la concurrencia de los requisitos para su procedencia, en desconocimiento de las SSCC 0021/2004-R, 1449/2004-R, 0097/2004-R, 1493/2002-R, 1508/2002-R y 1251/2006-R.

Una vez conducidos ante la autoridad judicial, la Jueza de Instrucción recurrida, no efectuó una correcta valoración de las pruebas ni un análisis individual de cada uno de los imputados, ni de los elementos que los puedan incriminar, pues en las literales de fs. 1 a 10 y 16 a 21, no figura el nombre de Juan Carlos Laura y el informe de fs. 22 se basa en la supuesta confrontación fotográfica, que en ningún momento es incriminatorio ya que se basa en datos del proceso, por lo que fueron observados en su obtención y contenido. Por otra parte, cursa el memorial de apersonamiento voluntario y citaciones que tampoco son incriminatorios; las literales de fs. 46 a 62 corresponden a otro caso que no tiene nada que ver con el presente asunto; la declaración de Faustina Sacaca Mamani no da nombre alguno, simplemente un rasgo general de los implicados; siendo las únicas pruebas que supuestamente los incriminan, el acta de fs. 13 y fotografías de fs. 15 en las que no se indica que hayan sido reconocidos como partícipes y/o autores del delito  imputado, o que hayan sido vistos en el lugar de los hechos. Respecto a Pio Argenio Lizarazu Vargas, aparte de lo mencionado precedentemente, las literales de fs. 46 a 62 son de un caso del 2006 que no tiene nada que ver con el presente, en el que fue a prestar una declaración sin que se lo haya imputado, por lo que no se debe tomar en cuenta ese aspecto.

En ese sentido, afirman que fueron detenidos en base a un acta donde no se indica porqué fueron reconocidos, como se los reconoció y porqué motivo se los reconoció, pues para tener validez, debieron insertarse sus nombres en el acta, así como de las otras personas que se encuentran en las fotografías a fin de identificar a los participantes en dicho acto y no directamente poner el nombre de la persona; además, que las fotos debían estar en la misma acta de reconocimiento y no en forma separada, y corresponder a personas de similares características y no a aquellas de distinta contextura, sin soslayar, que la diligencia debió efectuarse por separado para cada uno de los imputados, teniendo en cuenta los arts. 219 y 167 del CPP.

Sin embargo, la Jueza basó en la declaración y confrontación fotográfica realizada por Faustina Sacaca Mamani, sin pronunciarse sobre las observaciones formuladas en la audiencia respecto a la última actuación, ya que se limitó a convalidar el mandamiento de aprehensión; cuando debió dar cumplimiento a las SSCC 0320/2002-R, 0012/2006-R, 1251/2006 y 0957/2004-R, así como al art. 233 inc. 1) del CPP, por lo que ante la duda le correspondía aplicar los arts. 7, 221 y 222 del CPP y en consecuencia ante la falta de pruebas y concurrencia del requisito previstos en el art. 233 inc. 1) del CPP, por la inexistencia de elementos incriminatorios, declarar la improcedencia de la solicitud fiscal, pues incluso la decisión se fundó en antecedentes que no acreditan que sean autores o partícipes de un ilícito.

Ante esos actos, presentaron recurso de apelación contra el Auto de 31 de enero de 2007, por lo que en la audiencia de fundamentación denunciaron las violaciones cometidas en su aprehensión, así como las anormalidades del identikit y las confrontaciones fotográficas, además presentaron nueva  prueba para acreditar familia, trabajo y domicilio conocido, que fueron valoradas escuetamente, pues el Tribunal de alzada, al resolver el recurso se basó nuevamente en el acta de la Jueza de Instrucción recurrida, pronunciándose únicamente con relación a la aprehensión y convalidando nuevamente la misma, empero omitiendo considerar las irregularidades denunciadas al momento de realizarse las actas de confrontación fotográfica e identikids, sin tomar en cuenta las SSCC 1625/2003 y 1449/2004 respecto a los apersonamientos voluntarios, y las SSCC 1251/2006 y 0957/2004-R con relación a la ilegalidad de los actos, cuando debieron velar por el cumplimiento de sus requisitos. Por último, los Vocales recurridos, no valoraron la prueba relativa al trabajo, familia y domicilio conocido, porque el Tribunal se basó en observaciones sin fundamentos, pues con las pruebas aportadas debió modificarse la detención por medidas sustitutivas, por lo que interponen el presente recurso.