SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
III.3.
III.3. Respecto a la orden de detención preventiva, corresponde señalar por una parte que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o del querellante: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, para lo que la ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). Los requisitos que contempla el art. 233 del CPP, dispone que deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, al declarar: “(...) en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible 'y' que no se someterá al proceso 'u' obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la 'y', como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la 'u' como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo, corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas”.
Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no está permitida a la jurisdicción constitucional; sino solamente en los siguientes casos: “(…) cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R de 8 de junio), “(...) que tal valoración no se ajuste a las reglas de la sana crítica” (SC 1393/2005-R, de 8 de noviembre), o “(...) cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse (...)”, (SC 0792/2006-R de 15 de agosto).
En el caso de autos, los recurrentes denuncian que la decisión de detención preventiva no efectuó una correcta valoración de las pruebas, menos un análisis de la situación de los imputados, disponiendo la Jueza recurrida la medida cautelar de carácter personal sin existir ningún elemento incriminatorio, basando la determinación en la declaración de una testigo y la confrontación fotográfica realizada en inobservancia del art. 219 del CPP. En ese contexto, a fin de determinar si la denuncia de los recurrentes tiene o no asidero, corresponde previamente establecer los argumentos sostenidos por la Jueza recurrida en el Auto de 31 de enero de 2007 para disponer la detención preventiva de los recurrentes; es así, que con relación al requisito previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP los argumentos son los siguientes: del acta de denuncia, de la declaración prestada por la querellante, se advierte la sustracción de $us10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) y 1000 g de oro de su domicilio y de los informes policiales de 8, 15 y 23 de enero de 2007, actas de entrevista de Faustina Sacaca Mamani, José René García Vásquez y el retrato hablado elaborado en base a los rasgos somáticos proporcionados por la primera, llevan a concluir que existen suficientes elementos de convicción que los recurrentes sean con probabilidad partícipes del hecho punible, toda vez que fueron observados por la testigo Faustina Sacaca Mamani a la salida del domicilio de la víctima, y en base a los rasgos somáticos proporcionados por la testigo, quien en su entrevista refiere que puede reconocer a estas personas, por lo que se elaboraron los retratos hablados que posibilitaron la citación de los ahora imputados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- i)
- III.1.
- Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su reconocimiento, observando las mismas reglas.
- III.2.
- a)
- III.3.
- Fragmento 23
- III.4.
- REVOCAR