SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida en audiencia y en el informe cursante de fs. 272 a 277, expresó que de acuerdo al Auto de 31 de enero de 2007 dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Virginia Raquel García, ambos recurrentes fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, a raíz de la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que en función de controladora de garantías constitucionales, con carácter previo a resolver la petición formulada por la Fiscalía, se pronunció sobre la aprehensión ordenada por la Fiscal recurrida, declarándola legal porque cumplía con los requisitos formales y materiales descritos por la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto por el art. 226 del CPP al tener la fundamentación respectiva. Respecto a la valoración de la pruebas, aclaró que el art. 233 del CPP exige como requisitos para la detención preventiva la existencia de elementos de convicción y no prueba como sostiene la parte recurrente; además, que la valoración de los elementos de convicción de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se realiza de manera integral con especificación de los elementos que generaron la convicción en el Tribunal para adoptar la medida cautelar, razonamiento que se realiza en base a las reglas de la sana crítica; es así, que el Auto de 31 de enero de 2007, en el párrafo tercero del tercer considerando, expresamente destacó los elementos que generaron esa convicción, para en principio establecer la existencia del hecho punible en base al acta de denuncia, la declaración prestada por la presunta víctima, los informes policiales, el reconocimiento fotográfico, las actas de entrevista a Faustina Sacaca Mamani y José René García Vásquez y el retrato hablado en base a los rasgos somáticos proporcionados por la primera, de los cuales surgen suficientes elementos de convicción para sostener que los recurrentes con probabilidad son los partícipes del hecho punible, toda vez que fueron observados por la testigo a la salida de la vivienda de la víctima portando armas, elaborándose los retratos hablados de los imputados en base a los rasgos proporcionados que posibilitaron su citación; en tal virtud, no es evidente la falta de valoración de elementos de convicción como acusan los recurrentes.

Agregó que a tiempo de disponer la detención preventiva de los recurrentes, expresamente hizo constar en el considerando tercero del Auto de 31 de enero de 2007, no se valoró el acta de identificación por fotografía, llamada por la parte recurrente como acta de confrontación fotográfica que en actuados consta como acta de identificación fotográfica, por cuanto en su criterio no cumplía los requisitos previstos en el citado art. 219 del CPP, lo que implica que se pronunció respecto a los argumentos vertidos por la defensa. En ese sentido, afirmó que la detención preventiva cumple con los requisitos previstos en los arts. 233 del CPP y 9 de la CPE.

Con relación al procesamiento indebido aducido, expresó que la parte recurrente no establece cuales son las garantías o derechos vulnerados, pues de manera genérica indica que se habría violado la garantía del debido proceso, sin establecer concretamente con qué accionar y en qué medida se habría generado la supuesta indefensión, debiendo tomarse en cuenta que los recurrentes en todo momento estuvieron asistidos por sus abogados defensores, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.

Los Vocales correcurridos de fs. 270 a 271 vta. informaron que los recurrentes fueron imputados por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa a querella de Virginia Raquel García; que el alcance de la competencia de los Tribunales de alzada en materia penal, se encuentra establecida en el art. 398 del CPP, resultando en el caso que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a los aspectos observados por los apelantes y también valoró prueba conforme dispone la SC 1181/2006-R de 24 de noviembre. En ese sentido, se evidenció que los recurrentes no fueron aprehendidos ilegalmente, pues la medida se circunscribió a lo expresado en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se consideró la presentación voluntaria de los imputados, puntualizando que en el recurso constitucional no se aclaró que previa a esa presentación, ya existía una citación expedida por el Ministerio Público.

Añadieron que conforme a la SC 1078/2004-R de 12 de julio la restricción a la libertad de las personas tiene que seguir con las formalidades y requisitos exigidos por ley, aspecto cumplido a cabalidad en el proceso, destacando que en el caso de Argenio Lizarazu Vargas, no se evidenció de manera idónea el domicilio, aspecto reconocido por el recurrente en la audiencia de apelación al expresar que la documentación estaba en trámite; y, que en el caso de Juan Carlos Laura Jiménez, tampoco se acreditó domicilio, al no indicarse claramente a qué título ocupaba un inmueble, además que con relación a la ocupación laboral, no se cuenta con la idoneidad requerida por la Ley General del Trabajo, en especial con la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre; sin soslayar, que el caso del primer recurrente también concurre el art. 234.4 del CPP; por lo que solicitaron que a tiempo de dictarse resolución se considere que las medidas cautelares no son definitivas sino provisionales, y se deniegue el recurso, con costas.