SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R
Fecha: 02-May-2007
1.
1. El recurso de apelación fue interpuesto en base a los siguientes argumentos: a) La demanda de asistencia familiar no mencionó las necesidades del actor y la suma de dinero requerida para subvenir sus necesidades; b) Pese a ello se admitió la demanda y corrió en traslado; c) Respondió la demanda en forma negativa, indicado que el demandante cuenta con vivienda, alimentación y estudia en la Universidad Pública, ofreciendo voluntariamente la suma de Bs100.- (cien bolivianos), porque se encuentra sin trabajo; d) En la audiencia preliminar no existía una suma de dinero que conciliar porque el demandante omitió esta exigencia, pero que sin embargo se solicitó la suma de Bs1600.- y luego Bs1500.- (mil quinientos bolivianos) sin mencionar cuáles son sus necesidades; e) En la audiencia complementaria de conciliación se solicitó que la sentencia sea dictada en el plazo de cinco días y que al haberse producido la pérdida de competencia solicitó la remisión de obrados ante el Juez siguiente en número; f) La Sentencia impugnada tiene graves errores de apreciación.
1. El recurso de amparo constitucional reconoce el principio de subsidiariedad, lo que significa que se interpone cuando se han agotado las vías ordinarias que reconoce la ley; en el caso de autos, la Resolución que fija la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier momento, situación que no ha sido observada por el recurrente.
El recurrente sostiene que las autoridades judiciales recurridas vulneraron la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la libertad física y a la seguridad jurídica, por cuanto: 1. La Jueza Primera de Instrucción de Familia: a) admitió la demanda de asistencia familiar no obstante que el demandante omitió uno de los requisitos formales de la demanda al no mencionar cuáles son sus necesidades ni el monto de asistencia familiar que requiere; b) Pronunció Sentencia que le obliga a pasar la suma de Bs1000.- en calidad de asistencia familiar no obstante que durante el proceso no se ha acreditado su situación económica ni el estado de necesidad del beneficiario; c) Incumplió el plazo para pronunciar Sentencia, operándose la pérdida de competencia; 2. El Juez Octavo de Partido de Familia: a) Se limitó a resolver en tres líneas el recurso de apelación planteado, confirmando la Sentencia, sin pronunciarse sobre los agravios sufridos, cuando, en virtud al art. 15 de la LOJ, correspondía que se decrete la nulidad por no haberse cumplido con las formalidad exigidas por ley, ni aportado ninguna prueba que acredite sus posibilidades y las necesidades del beneficiario; b) Solicitada la complementación y enmienda, reconoció que la demanda no contenía el monto de asistencia familiar y, pese a ello, señaló que no había hecho uso de los recursos que le faculta la ley, olvidando el deber que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde establecer en revisión, si existe vulneración a estos derechos y si la Sentencia dictada se enmarca a la ley.
En el caso analizado, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 159/2005 de 25 de octubre, señalando los siguientes agravios: 1. La demanda se encuentra incompleta, porque no se encuentra el animus petendi exigido por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ya que el demandante no menciona cuáles son sus necesidades y cuál la suma de dinero requerida; no obstante ello, la Jueza recurrida, admitió la demanda; 2. Debido a que se encuentra sin trabajo, y a que su hijo cuenta con vivienda, alimentación y estudiando en una Universidad pública, ofreció voluntariamente la suma de Bs100.-; 3. En la audiencia preliminar efectuada el 11 de octubre no se llegó a conciliar, debido a que no existía ninguna suma de dinero propuesta por el demandante, quien omitió esa exigencia en la demanda; sin embargo, en la audiencia solicitó la suma de Bs1600.-, que luego fue disminuida a Bs1500.-, sin mencionar cuáles son sus necesidades, ante lo cual, haciendo conocer su situación económica actual ofreció la suma de Bs300.-; 4. Por memorial de 20 de octubre de 2005 se solicitó a la Juzgadora dicte sentencia dentro del término legal, recordándole que ésta debía ser pronunciada en el plazo fatal y perentorio de cinco días, y al no haber sido dictada dentro de ese término, pidió la remisión de obrados ante el siguiente Juez en número; empero, se hizo “aparecer” la Resolución 159/2005, como si hubiera sido pronunciada el 25 de octubre de 2005; 5. la Sentencia tiene graves errores de apreciación, que atentan la sana crítica y la valoración correcta e imparcial de los elementos de prueba admitidos.
No obstante la ampulosa exposición de agravios, el Juez Octavo de Partido de Familia correcurrido, pronunció el Auto de Vista 101/2006 de 1 de abril, confirmando totalmente la Sentencia 159/2005 de 25 de octubre, únicamente con el siguiente fundamento: “Que de los antecedentes del proceso, se tiene que la Sra. Juez a quo ha aplicado correctamente las normas legales que rigen la materia, correspondiendo aplicar el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil”, sin efectuar fundamentación alguna ni responder a los aspectos impugnados por el recurrente, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso.
Sin embargo, consta que el recurrente, por memorial de 11 de abril de 2006 solicitó explicación, complementación y enmienda, señalando que no se ha resuelto absolutamente nada de la impugnación efectuada, pidiendo expresamente complementación y explicación sobre los siguientes aspectos: 1. Si la demanda cumple con los requisitos exigidos por el art. 61 de la LAPCAF; 2. Cuál ha sido la prueba valorada para determinar la situación de necesidad del beneficiario y la imposibilidad de procurarse por sí mismo los medios de subsistencia; 3. Cuál ha sido la prueba valorada para establecer las posibilidades económicas del obligado; 4. Cuál ha sido la valoración efectuada para establecer que el beneficiario no tiene suficiente tiempo como para desarrollar una actividad lícita y útil; 5. Cuál la valoración respecto a la pérdida de competencia y la aparición maliciosa de la Sentencia como si hubiera sido dictada dentro del plazo previsto por ley; 6. Si el art. 15 de la LOJ ha sido aplicado en el caso, y de ser así, cuál ha sido el criterio adoptado con relación a la inobservancia del art. 61.I de la LAPCAF; 7. Cuáles las razones por las que no se dispuso la nulidad de obrados, en estricta aplicación del art. 252 con relación al art. 90 del CPC.
Frente a esa solicitud, el Juez Octavo de Partido de Familia, el 12 de abril de 2006, aclaró la Resolución 101/2006, señalando que, con relación a los puntos 1, 6 y 7 “Si bien la demanda de Fs. 6 no contiene el monto de asistencia familiar que pretende el actor, el demandado no ha hecho uso de los recursos que le faculta la ley”, por otra parte, en la audiencia preliminar se planteó esta pretensión y el demandado a su vez ofreció un monto, quedando convalidada dicha omisión; a los puntos 2, 3 y 4, se observa que el demandado administra baños higiénicos en la ciudad de El Alto, además de ser confeccionista de chamarras, que luego las comercializa y el demandante cursa estudios universitarios en la Carrera de Medicina, que le ocupa todo el tiempo y por lo tanto le imposibilita trabajar para solventar sus gastos y estudios; al punto 5, la Resolución fue pronunciada el 25 de octubre de 2005, vale decir dentro del plazo establecido en el art. 68 de la LAPCAF.
Consiguientemente, se constata que la autoridad judicial recurrida, a través de la Resolución de 12 de abril de 2006, subsanó la falta de fundamentación del Auto de Vista 101/2006, explicando las razones por las cuáles confirmó la Resolución impugnada, dando respuesta a los agravios formulados por el recurrente, lo que determina la improcedencia del presente recurso, al haberse evidenciado que las lesiones al debido proceso fueron reparadas por el propio Juez correcurrido; aclarándose que si bien la Resolución de 12 de abril de 2006 es concisa; empero, es lo suficientemente clara como para hacer conocer a las partes las razones por las que confirmó la Resolución impugnada. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 012/2006-R de 4 de enero, ha señalado que la fundamentación de las resoluciones “…no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. El principio de subsidiariedad y la admisión de la demanda de asistencia familiar
- la suma
- decidir respecto a las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, en general
- III.2. La valoración de la prueba y la Sentencia pronunciada por la Jueza recurrida
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional”
- Fragmento 25
- III.4. La fundamentación de las resoluciones y el Auto de Vista pronunciado por el Juez Octavo de Partido de Familia
- tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados
- III.5. Sobre el deber de los jueces de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental,
- III.6. El derecho a la libertad física y el amparo constitucional.
- APRUEBA