SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R

Fecha: 02-May-2007

III.5.    Sobre el deber de los jueces de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad

“...si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que 'los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el art. 247 de la citada Ley, que determina: '...La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia', u otros expresamente determinados por ley”.

Además de las causales de nulidad previstas en la ley, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha establecido que son nulos los actos o resoluciones, con infracción a las normas procesales, que impliquen vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo al siguiente entendimiento:

"(…) en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas' (las negrillas son nuestras). En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ (...)". (SC 944/2004-R de 18 de junio).

Razonamiento que fue reiterado en la SC 0070/2005 de 28 de febrero, en la que se concluyó que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones.