SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R
Fecha: 02-May-2007
III.1. El principio de subsidiariedad y la admisión de la demanda de asistencia familiar
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R entre otras).
Conforme a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad: “(…)cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En el caso analizado, el recurrente impugna la actuación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia, con el argumento que admitió la demanda de asistencia familiar no obstante que el demandante omitió uno de los requisitos formales, al no mencionar cuáles son sus necesidades ni el monto de asistencia familiar que requiere.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. El principio de subsidiariedad y la admisión de la demanda de asistencia familiar
- la suma
- decidir respecto a las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, en general
- III.2. La valoración de la prueba y la Sentencia pronunciada por la Jueza recurrida
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional”
- Fragmento 25
- III.4. La fundamentación de las resoluciones y el Auto de Vista pronunciado por el Juez Octavo de Partido de Familia
- tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados
- III.5. Sobre el deber de los jueces de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental,
- III.6. El derecho a la libertad física y el amparo constitucional.
- APRUEBA