SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R

Fecha: 02-May-2007

la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional”

            En ese sentido, la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, ha señalado que “…se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente. Ahora bien, conforme a la norma prevista por el art. 209 del CPC: “El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto”; ello supone que si el Vocal que ha perdido su competencia interviene en la resolución del asunto usurpa funciones, por lo mismo su conducta se encuadra en el primer presupuesto jurídico previsto por el art. 31 de la Constitución, frente a lo cual, la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

            Consecuentemente, si el recurrente considera que la Jueza correcurrida  incurrió en pérdida competencia por haber pronunciado la Sentencia, supuestamente, fuera del plazo legal, debió interponer oportunamente el recurso directo de nulidad, que es el recurso idóneo para impugnar las resoluciones pronunciadas sin competencia, y no así el recurso de amparo constitucional que sólo otorga protección frente a lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspecto que determina la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional.