SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2007-R
Fecha: 02-May-2007
2.
2. De los antecedentes se establece que el demandante es estudiante de la Carrera de Medicina de la UMSA, lo que le impide trabajar para solventar sus estudios; que habiéndose solicitado en la audiencia preliminar el monto de asistencia familiar, el demandado no opuso ningún incidente de nulidad conforme al art. 65 de la LAPCAF y más bien el obligado planteó un monto por dicho concepto, con lo que la omisión observada quedó convalidada. Las necesidades del actor se encuentran señaladas en la demanda, y el obligado, además de administrar baños higiénicos en la ciudad de El Alto, es confeccionista de chamarras que luego las comercializa. Que la audiencia complementaria se realizó el 20 de octubre de 2005, y la Resolución apelada fue pronunciada el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 68 de la LAPCAF. El demandado ha asumido defensa en el presente caso, no siendo evidente su indefensión.
2. El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que el recurso de amparo constitucional es improcedente cuando por cualquier otro medio puede ser modificada o suprimida una resolución. En el presente caso el recurrente no intentó la modificación de la calificación de asistencia familiar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. El principio de subsidiariedad y la admisión de la demanda de asistencia familiar
- la suma
- decidir respecto a las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, en general
- III.2. La valoración de la prueba y la Sentencia pronunciada por la Jueza recurrida
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional”
- Fragmento 25
- III.4. La fundamentación de las resoluciones y el Auto de Vista pronunciado por el Juez Octavo de Partido de Familia
- tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados
- III.5. Sobre el deber de los jueces de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental,
- III.6. El derecho a la libertad física y el amparo constitucional.
- APRUEBA