SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2007-R
Fecha: 10-May-2007
III.5.
III.5. Por consiguiente se tiene que las autoridades recurridas, al no haber atendido los reclamos y peticiones de la recurrente, a tiempo de dictar la Resolución 089/2005, ahora impugnada aceptando la supuesta renuncia presentada por la Concejala, Nely Eugenia Cabas Condori de Cantuta y otro, vulneraron lo previsto en el art. 12 de la CPE, al no tomar en cuenta que la referida renuncia fue fruto de la presión social como refieren en el acta de la sesión extraordinaria 07 del Concejo Municipal de Viacha, omitiendo su consideración. Consecuentemente, las actuaciones ilegales y omisiones indebidas en que han incurrido los demandados, restringen los derechos de la recurrente a la seguridad jurídica, entendida como: (…) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho” (SSCC 0982/2002-R, 1381/2002-R, 0384/2003-R y muchas otras); al trabajo, a una remuneración justa, a ejercer una función pública, a la petición y a la defensa. Comprobándose que se excedieron en sus atribuciones al considerar y aprobar una renuncia en la que no hubo manifestación de la voluntad de la recurrente, (no obstante a tener conocimiento de ello) que oportunamente solicitó que no se considere dicha renuncia por no ser fiel expresión de su voluntad libre y espontánea sino fruto de la presión social, una vez aprobada también solicitó su reconsideración conforme a lo previsto por el art. 22 de la LM, sin que los recurridos hubieran atendido tales peticiones; pues el hecho de haberse detectado supuestamente hechos irregulares en pasadas gestiones que darían lugar a la dejación del cargo, no les exime en momento alguno de cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y demás normas al respecto y para ese fin, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada. Así ha procedido en casos similares el Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0214/2000-R, 0307/2000-R, 0759/2000-R y 0317/2001-R, entre otras.
- recurso de amparo constitucional
- el Presidente del Concejo Municipal y el Presidente del Comité de Vigilancia del mismo
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- del acta de la sesión extraordinaria 07 del Concejo Municipal de Viacha,
- la supuesta renuncia no fue fruto de la voluntad espontánea y libre de la demandante
- , habiéndose lesionado los derechos a la dignidad y al trabajo
- y hora
- III.5.
- III.6.
- III.7.