SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Fecha: 21-May-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Sucre, 21 de mayo de 2007
Expediente: 2006-14102-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 07/2007 de 28 de febrero, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Delina Vega Alvarez contra María del Carmen Ponce de Rocha, Marlene Pino de Terán, Angel Montero Montecinos, Raul Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Oscar Freire Arze, Presidente y Vocales de la Corte Superior y Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 8 de abril de 2006, cursante de fs. 73 a 79 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el proceso coactivo civil seguido por Fortaleza Fondo Financiero Privado S.A. (Fortaleza FFP S.A.) en su contra y otro, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, correcurrido, dictó Sentencia declarando probada la demanda, posteriormente en ejecución de la misma la entidad ejecutante se adjudicó el inmueble de su propiedad y solicitó mandamiento de desapoderamiento, etapa del proceso en la que el Juez de la causa por Auto de 16 de noviembre de 2004 se excusó del proceso, actuado a partir del cual los Jueces de Partido del mismo Distrito Judicial igualmente se excusaron, hasta que el Juez Segundo de Partido de Familia amparado en el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de oficio suscitó conflicto de competencia por razón de materia, remitiendo obrados a la Sala Plena de la Corte Superior para que dirima la competencia, instancia que por Auto de 29 de junio de 2005 declaró la inexistencia del conflicto de competencia en la causa y ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil para su prosecución, Auto con el que no fue notificada legalmente hasta la fecha, puesto que la copia fue fijada en el tablero y no entregada en su domicilio procesal como correspondía, imposibilitando que pueda hacer uso de los recursos previstos por ley, por lo que la ilegal notificación con el Auto de 29 de junio de 2005 hace que no le corra plazo ni le depare perjuicio.
Continúa señalando que el Juez Segundo de Partido de Familia no suscitó el conflicto de competencia por vía de declinatoria o de inhibitoria como correspondía, consecuentemente no se podía abrir la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior para considerar el mismo, por lo que ante el indebido proceder de dicho Juez, la Sala Plena incurrió también en error, pues debió ordenar la devolución del expediente a fin de que el Juez remitente que consideraba ilegal la excusa la eleve en consulta; sin embargo, al dictar el Auto de 29 de junio de 2005 dicho Tribunal obró en forma ultra petita, vició de nulidad sus actos e incurrió en exceso de autoridad, además de ello no efectuó una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables a la excusa y al conflicto de competencias, así como tampoco de las normas previstas por el art. 11 del CPC y 5.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
Manifiesta que luego de remitirse nuevamente el expediente al Juez correcurrido, éste por providencia de 6 de septiembre de 2005 asumió conocimiento de la causa, interponiendo de su parte incidente de nulidad de obrados fundado en el art. 4.II de la LAPCAF, incidente que fue tramitado en forma irregular por el Juez correcurrido que por Auto de 25 de noviembre de 2005 declaró sin lugar la nulidad de obrados, atribuyéndose una competencia que por mandato de la ley no tenía, y además de ello emitiendo su Resolución sin ninguna motivación ni fundamentación razonable sustentada en las normas legales vigentes por lo que contra dicho Auto interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, pero pese a ello el Juez correcurrido ilegalmente ordenó y expidió mandamiento de desapoderamiento; en ese sentido, todos los actos y resoluciones dictados por dicha autoridad judicial a partir del proveído de 6 de septiembre de 2005, incluido el mandamiento de desapoderamiento, son nulos y por tanto ineficaces jurídicamente, reputándose como inexistentes.
Finaliza indicando que al haber dictado la Sala Plena el Auto de 29 de junio de 2005 ha provocado que el Juez correcurrido incurra en nulidad, restándole toda posibilidad de que pueda impugnar dicha decisión y colocándola en estado de indefensión que derivó en el peligro de vulneración de su derecho a la vivienda, ya que se expidió mandamiento de desapoderamiento por una autoridad cuyos actos son nulos, por lo que interpone el presente recurso al no existir un medio legal ordinario para lograr la restitución inmediata de sus derechos lesionados y porque la subsidiariedad cede ante al inmediatez excepcional de la tutela provisional.
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Marlene Pino de Terán, Angel Montero Montecinos, Raul Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Oscar Freire Arze, Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) La nulidad del Auto de 29 de junio de 2005, ordenando se emita un nuevo auto debidamente motivado y conforme a ley; y b) La nulidad de todos los actos del Juez correcurrido a partir del proveído de 6 de septiembre de 2005, incluyendo el mandamiento de desapoderamiento. Sea con responsabilidad civil.
Instalada la audiencia pública el 28 de febrero de 2007, como consta de fs. 210 a 214 vta., en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó que no era evidente que el recurso de amparo hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses, pues el Auto de 29 de junio de 2005 fue notificado el 2 de septiembre de 2005 en el tablero y no así en el domicilio procesal, por lo que no le corre plazo a la recurrente para interponer el presente recurso y que además, se presentó el amparo antes de los seis meses de dictado el Auto del Juez correcurrido que rechazó el incidente de nulidad presentado; es decir, que hubo continuidad y agotamiento previo en esa instancia.
Los Vocales correcurridos María del Carmen Ponce de Rocha, Marlene Pino de Terán, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vilte y Oscar Freire Arze, presentaron informe escrito (fs. 124 y vta.) señalando lo siguiente: i) La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de 29 de junio de 2005 resolvió el conflicto de competencias suscitado dentro del proceso seguido contra la recurrente, Auto por el cual se declaró inexistente el conflicto de competencias, ordenándose la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil; ii) Desde la notificación a la recurrente con la Resolución de 29 de junio de 2005, realizada el 2 de septiembre de 2005, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional han transcurrido siete meses y seis días, por lo que la recurrente interpuso el presente recurso después de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operándose la caducidad de su acción; y iii) Debe tenerse presente que el Auto de 29 de junio de 2005 fue emitido -sin ser disidente- también por el vocal Renán Jiménez; sin embargo, dicha autoridad judicial no fue incluida en el presente recurso de amparo, lo que constituye un defecto formal de improcedencia por falta de legitimación pasiva, ya que siendo la Sala Plena un órgano colegiado de administración de justicia, el recurso debió interponerse contra todos los Vocales que suscribieron el Auto impugnado y no sólo contra algunos a discreción de la parte recurrente. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del tercero interesado Fortaleza FFP S.A. indicó lo siguiente: 1) Respecto a la supuesta inadecuada interpretación de las normas procesales efectuada por las autoridades recurridas, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, el amparo es una acción de carácter tutelar, no es un recurso de casación que forme parte de las vías ordinarias; 2) El Auto de 29 de junio de 2005, ahora impugnado, fue puesto en conocimiento de la recurrente el 2 de septiembre del mismo año; consecuentemente, el presente recurso de amparo ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional; y 3) La tutela excepcional no procede en el presente caso, pues el proceso se encontraba en ejecución de sentencia con remate del inmueble debidamente aprobado a favor de la entidad coactivante, incluso la propia recurrente presentó un memorial solicitando se le dé un plazo de treinta días para entregar el inmueble en forma voluntaria y pacífica.
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando improcedente el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes presentados se observa que si bien la recurrente pudo no haber tenido conocimiento del Auto de 29 de junio de 2005 por la notificación efectuada en el tablero del Juzgado; empero, sí tuvo pleno conocimiento de dicha Resolución el 30 de septiembre de 2005, ya que en su memorial de dicha fecha reclamó las supuestas ilegalidades procesales; en ese sentido, desde entonces hasta la interposición del presente recurso transcurrieron más de seis meses, ingresando de esa manera a la caducidad del plazo para interponerlo; b) La recurrente tiene pendiente un recurso de apelación interpuesto contra los supuestos actos que infringieron normas procesales, el que se encuentra en conocimiento de la “superioridad” conforme al Auto de 28 de enero de 2006, lo que significa que el recurso no puede ser atendido en razón del principio de subsidiariedad del amparo; c) La calidad de recurso extraordinario expresado por la recurrente no se adecua al caso, pues la actora conoce los resultados de la acción coactiva y que está obligada a entregar el inmueble e incluso solicitó un plazo de treinta días para dicha entrega; y d) La recurrente debió interponer el recurso contra todos y cada uno de los Vocales de la Sala Plena que suscribieron el Auto de 29 de junio de 2005, pero no lo hizo porque no interpuso su acción contra Renan Jiménez Sempertegui, omisión que imposibilita ingresar al fondo del asunto planteado.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por demanda presentada el 29 de enero de 2003, Fortaleza FFP S.A. inició proceso coactivo contra la recurrente y otro (fs. 9 a 11), que fue declarada probada por Sentencia de 10 de febrero de 2003 (fs. 12 y vta.); para luego por Auto de 27 de agosto de 2003 declararse ejecutoriada dicha Sentencia (fs. 18 vta.).
II.2. Mediante Auto de 17 de mayo de 2004, el Juez correcurrido adjudicó a favor de Fortaleza FFP S.A. el bien inmueble de propiedad de la recurrente (fs. 157 y vta.), en virtud a lo cual por Auto de 21 de octubre de 2004, dicha autoridad ordenó que la recurrente y posibles poseedores y/o ocupantes, desocupen y entreguen el citado inmueble en el plazo de diez días bajo conminatoria de franquearse mandamiento de desapoderamiento (fs. 159), por memorial presentado el 9 de noviembre de 2004, la recurrente solicitó al Juez correcurrido que se le otorgue un plazo de treinta días, comprometiéndose a entregar el inmueble voluntaria y pacíficamente (fs. 161).
II.3. Por Auto de 16 de noviembre de 2004, el Juez correcurrido se excusó del conocimiento de la causa (fs. 22 vta.); posteriormente, mediante Auto de 20 de junio de 2005, el Juez Segundo de Partido de Familia, de oficio, suscitó conflicto de competencia por razón de materia, disponiendo remisión de obrados ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para que dirima la competencia (fs. 29 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista de 29 de junio de 2005, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró la inexistencia de conflicto de competencia en la causa, ordenando la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil para su prosecución en Derecho, con el argumento de que no existía nada pendiente de resolución en el fondo o principal de la causa, de manera que no era admisible ninguna excusa ni recusación, además de que las excusas debían referirse necesariamente con las partes litigantes y no con los apoderados (fs. 30 y vta.); Resolución con la que se notificó a la recurrente el 2 de septiembre de 2005 mediante copia fijada en tablero de Presidencia (fs. 31 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, el representante de la recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados, en el que señaló “Por Auto de 29 de junio de 2005 de fs. 233, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, declara la inexistencia de conflicto de competencia en la causa y ordena la devolución del proceso al Juzgado de Partido en lo Civil de la capital para su prosecución en derecho. Auto con el que las partes no fueron notificados en sus domicilios procesales, por lo que no les corre término” (sic) (fs. 36 a 38).
II.6. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2005, el Juez correcurrido declaró sin lugar la nulidad de obrados interpuesta por la recurrente (fs. 41 a 42); Resolución que motivó recurso de apelación por parte del representante de la recurrente (fs. 44 a 47); apelación que fue concedida en el efecto devolutivo mediante Auto de 23 de enero de 2006 (fs. 50 vta.).
II.7. El 31 de enero de 2006, el Juez correcurrido libró mandamiento de desapoderamiento del inmueble que fue de propiedad de la recurrente y que se adjudicó a la entidad coactivante (fs. 52 y vta.); asimismo el 8 de abril de 2006 se emitió nuevamente mandamiento de desapoderamiento en el mismo sentido que el citado (fs. 195 y vta.); mandamiento que fue ejecutado el 10 de abril de 2006 como consta del acta respectiva (fs. 197 y vta.).
La recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra se suscitó un conflicto de competencia por razón de materia y en función a ello: a) La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de 29 de junio de 2005 que declaró la inexistencia del mismo y ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil para su prosecución, produciéndose las siguientes ilegalidades: i) No fue notificada legalmente hasta la fecha con el referido Auto, imposibilitando que pueda hacer uso de los recursos previstos por ley, ii) No se suscitó el conflicto de competencia por vía de declinatoria o de inhibitoria como correspondía; consecuentemente, no se podía abrir la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior para conocer el mismo, y al no observar esa situación la Sala Plena incurrió también en error, pues debió ordenar la devolución del expediente a fin de que el Juez remitente que consideraba ilegal la excusa la eleve en consulta; y iii) Los miembros de la Sala Plena no efectuaron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso de la excusa y al conflicto de competencias, así como tampoco de las normas previstas por los arts. 11 del CPC y 5.I de la LAPCAF; b) El Juez Segundo de Partido en lo Civil por providencia de 6 de septiembre de 2005 asumió conocimiento de la causa y ante el incidente de nulidad presentado por su parte: i) Por Auto de 25 de noviembre de 2005 declaró sin lugar la nulidad de obrados, atribuyéndose una competencia que por mandato de la ley no tenía, ii) Emitió su Resolución de rechazo del incidente sin ninguna motivación ni fundamentación razonable sustentada en la norma legales vigentes; y iii) Contra el referido Auto interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, pero pese a ello el Juez correcurrido ilegalmente ordenó y expidió mandamiento de desapoderamiento, por lo que interpuso el presente amparo ante el peligro de vulneración de su derecho a la vivienda, ya que se expidió mandamiento de desapoderamiento por una autoridad cuyos actos son nulos, al no existir un medio legal ordinario para lograr la restitución inmediata de sus derechos lesionados y porque la subsidiariedad cede ante al inmediatez excepcional de la tutela provisional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la actuación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
En la primera parte de sus alegatos, la recurrente denuncia que los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -al resolver el conflicto de competencia suscitado de oficio por el Juez Segundo de Partido de Familia- emitieron el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, que declaró la inexistencia del conflicto de competencia en la causa y ordenó la devolución del proceso al Juez correcurrido para su prosecución, Auto de Vista con el que no fue notificada legalmente hasta la fecha imposibilitando que pueda hacer uso de los recursos previstos por ley y que en cuanto al fondo de la Resolución impugnada se produjeron irregularidades pues los Vocales recurridos no consideraron que no se suscitó el conflicto de competencia por vía de declinatoria o de inhibitoria como correspondía; consecuentemente, no se podía abrir la competencia de la Sala Plena para conocer el mismo, por lo que los Vocales debieron observar esa situación y ordenar la devolución del expediente a fin de que el Juez remitente que consideraba ilegal la excusa la eleve en consulta; asimismo, señala la recurrente que los miembros de la Sala Plena no efectuaron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso de la excusa y al conflicto de competencias, así como tampoco de las normas previstas por el art. 11 del CPC y 5.I de la LAPCAF.
III.1.1. Sobre la denuncia de falta de notificación legal con el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la notificación válida, ha establecido lo siguiente: “(…) es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo (…)” (SC 1376/2004 de 25 de agosto)
En ese mismo sentido la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, sobre el particular señala: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
En el caso de análisis, si bien es evidente que el domicilio procesal señalado por la recurrente se mantenía vigente para hacerle conocer la determinación de la Sala Plena al dirimir el conflicto de competencia y que debió ser notificada en dicho domicilio; empero, no es menos cierto que al interponer el incidente de nulidad por memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, el representante de la recurrente indicó: “Por Auto de 29 de junio de 2005 de fs. 233, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, declara la inexistencia de conflicto de competencia en la causa y ordena la devolución del proceso al Juzgado de Partido en lo Civil de la capital para su prosecución en derecho. Auto con el que las partes no fueron notificados en sus domicilios procesales, por lo que no les corre término”; lo que implica que la recurrente tomó conocimiento de la Resolución emitida por la Sala Plena, por lo que no es evidente lo referido por la recurrente en sentido de que al no haber sido notificada legalmente en su domicilio procesal la notificación efectuada en el tablero de Sala Plena es nula, toda vez que conforme se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad de hacer conocer la Resolución es válida, en ese sentido al haber señalado la parte recurrente en el memorial de 30 de septiembre de 2005, la existencia del Auto de Vista de 29 de junio de 2005, se concluye que la notificación efectuada el 2 de septiembre de 2005 cumplió con su finalidad y por lo tanto es válida, por lo que respecto a este punto no existe lesión al derecho a la defensa alegado por la recurrente.
III.1.2. Respecto a los supuestos actos ilegales e indebidos en que habrían incurrido los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, corresponde señalar con carácter previo, que el recurso de amparo constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto a la inmediatez, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere para que su tutela sea oportuna y efectiva; en ese sentido el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el acto impugnado y que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que al respecto estableció: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”; razonamiento que se complementa con el lineamiento asumido por la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
El entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada es de aplicación al presente caso, toda vez que la notificación de la Resolución impugnada por la recurrente data de 2 de septiembre de 2005 y la recurrente interpuso la presente acción tutelar el 8 de abril de 2006 de lo que se infiere que transcurrieron más de los seis meses establecidos para hacer uso del recurso de amparo constitucional, sin que la actora pueda aducir que no fue notificada legalmente con la Resolución impugnada y que por ello no le corre término, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 la recurrente tuvo conocimiento del Auto de Vista de 29 de junio de 2005 y aún cuando se asumiera como fecha de conocimiento de dicho Auto el 30 de septiembre de 2005, -fecha en que se presentó el incidente de nulidad en el que se hizo referencia a la Resolución ahora impugnada-, desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de amparo de igual forma transcurrieron más de los seis meses que en razón a la naturaleza de tutela inmediata del amparo tenía la recurrente para impugnar las supuestas ilegalidades contenidas en el Auto de 29 de junio de 2005; consecuentemente, respecto a los supuestos actos ilegales en los que habrían incurrido los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el recurso se torna improcedente.
A mayor abundamiento, conviene también señalar que además de la improcedencia de la tutela en razón al principio de inmediatez, existe otra causal para no conocer el fondo de la actuación de los Vocales recurridos al emitir su Resolución ahora impugnada, pues de la Resolución emitida por la Sala Plena se observa que la misma fue suscrita por once Vocales que conformaron la Sala Plena, tres de los cuales fueron de voto disidente, lo que implica que la recurrente debió recurrir contra los ocho Vocales que emitieron voto conforme con la Resolución asumida, pero no ocurrió así, ya que la recurrente interpuso la presente acción tutelar sólo contra siete de los Vocales, no siendo atendible lo señalado por la recurrente en su memorial de 2 de marzo de 2007 sobre que “la omisión involuntaria de no haber dirigido el recurso contra uno de los Vocales, no afecta al recurso respecto de los otros correcurridos” (sic), ya que conforme lo ha establecido al jurisprudencia constitucional a través de la SC 0994/2005-R de 19 de agosto:
“(…) cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en sus SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, ha establecido como precedente que para: 'la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante', posteriormente, precisando más su línea jurisprudencial respecto a la legitimación pasiva respecto a un Tribunal colegiado, en su SC 0059/2004-R de 14 de enero, ha establecido que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'. Finalmente, precisando las líneas jurisprudenciales referida, en su SC 0711/2005-R de 28 de junio, este Tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia: '(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)' “ (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, al no haber interpuesto la recurrente su acción contra todos los Vocales que con voto conforme el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, ahora impugnado, existe otra causal que determina la improcedencia del recurso.
III.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Civil correcurrido
La segunda parte de la denuncia presentada por la recurrente refiere que ante el incidente de nulidad presentado por su parte el Juez correcurrido por Auto de 25 de noviembre de 2005 declaró sin lugar la nulidad de obrados, atribuyéndose una competencia que por mandato de la ley no tenía, emitiendo además su Resolución de rechazo del incidente sin ninguna motivación ni fundamentación razonable sustentada en las normas legales vigentes y que pese a haber interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto ilegalmente ordenó y expidió mandamiento de desapoderamiento
Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que el recurso de amparo ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del que se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar y que contiene además reglas y subreglas de aplicación que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas son nuestras).
Efectuadas esas precisiones de jurisprudencia constitucional, corresponde señalar que en el caso en análisis, de los antecedentes presentados se observa que la recurrente al interponer recurso de apelación contra el Auto de 25 de noviembre de 2005, ahora impugnado, efectuó las mismas denuncias realizadas en el presente recurso en cuanto a la falta de competencia del Juez para declarar no ha lugar el incidente de nulidad y la falta de fundamentación y motivación de dicha Resolución, lo que significa, que este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la actuación del Juez correcurrido al emitir el Auto de 25 de noviembre de 2005, toda vez que al haber sido dicho Auto apelado, concedida la alzada en el efecto devolutivo y encontrarse pendiente de resolución, en razón del principio de subsidiariedad debe agotarse la vía ordinaria que se encuentra activada antes de interponerse la presente acción, siendo de aplicación la subregla 2. b) citada precedentemente referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, pues la recurrente utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del presente recurso, pendiente de resolución, razón por la cual el recurso de amparo interpuesto contra el Juez correcurrido se torna improcedente.
III.3. Finalmente, es preciso referirse al peligro de vulneración del derecho a la vivienda alegado por la recurrente aduciendo que no existe un medio legal ordinario para lograr la restitución inmediata de sus derechos lesionados y que además la subsidiariedad cede ante al inmediatez.
Al respecto, cabe advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria del amparo contiene una excepción referida a la no exigencia de agotamiento de las vías legales para la protección de derechos cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o daño irreparable a quien recurre de amparo; empero, para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso en el que la recurrente no ha demostrado cual sería el daño inminente e irreparable pues el proceso coactivo seguido en su contra se encuentra en ejecución de sentencia y el mandamiento de desapoderamiento ha sido emitido en anteriores oportunidades, e incluso la recurrente por memorial de 9 de noviembre de 2004 (fs. 161) solicitó que se le conceda un plazo de treinta días para entregar en forma voluntaria y pacífica el inmueble adjudicado a la entidad coactivante. Por consiguiente al no haberse demostrado que la vía expedita para efectuar impugnación podría resultar tardía e ineficaz provocando un daño irreparable e irremediable que tampoco ha sido demostrado, no es atendible la solicitud efectuada sobre la aplicación de la excepción a la subsidiariedad del amparo en el presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declaro improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución 07/2007 de 28 de febrero, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO