SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R

Fecha: 21-May-2007

b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas son nuestras).

          Efectuadas esas precisiones de jurisprudencia constitucional, corresponde señalar que en el caso en análisis, de los antecedentes presentados se observa que la recurrente al interponer recurso de apelación contra el Auto de 25 de noviembre de 2005, ahora impugnado, efectuó las mismas denuncias realizadas en el presente recurso en cuanto a la falta de competencia del Juez para declarar no ha lugar el incidente de nulidad y la falta de fundamentación y motivación de dicha Resolución, lo que significa, que este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la actuación del Juez correcurrido al emitir el Auto de 25 de noviembre de 2005, toda vez que al haber sido dicho Auto apelado, concedida la alzada en el efecto devolutivo y encontrarse pendiente de resolución, en razón del principio de subsidiariedad debe agotarse la vía ordinaria que se encuentra activada antes de interponerse la presente acción, siendo de aplicación la subregla 2. b) citada precedentemente referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, pues la recurrente utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del presente recurso, pendiente de resolución, razón por la cual el recurso de amparo interpuesto contra el Juez correcurrido se torna improcedente.