SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R

Fecha: 21-May-2007

III.1.2.

III.1.2.       Respecto a los supuestos actos ilegales e indebidos en que habrían incurrido los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, corresponde señalar con carácter previo, que el recurso de amparo constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.

Ahora bien, en cuanto a la inmediatez, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere para que su tutela sea oportuna y efectiva; en ese sentido el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el acto impugnado y que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que al respecto estableció: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”; razonamiento que se complementa con el lineamiento asumido por la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

            El entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada es de aplicación al presente caso, toda vez que la notificación de la Resolución impugnada por la recurrente data de 2 de septiembre de 2005 y la recurrente interpuso la presente acción tutelar el 8 de abril de 2006 de lo que se infiere que transcurrieron más de los seis meses establecidos para hacer uso del recurso de amparo constitucional, sin que la actora pueda aducir que no fue notificada legalmente con la Resolución impugnada y que por ello no le corre término, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 la recurrente tuvo conocimiento del Auto de Vista de 29 de junio de 2005 y aún cuando se asumiera como fecha de conocimiento de dicho Auto el 30 de septiembre de 2005, -fecha en que se presentó el incidente de nulidad en el que se hizo referencia a la Resolución ahora impugnada-, desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de amparo de igual forma transcurrieron más de los seis meses que en razón a la naturaleza de tutela inmediata del amparo tenía la recurrente para impugnar las supuestas ilegalidades contenidas en el Auto de 29 de junio de 2005; consecuentemente, respecto a los supuestos actos ilegales en los que habrían incurrido los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el recurso se torna improcedente.

                   A mayor abundamiento, conviene  también señalar que además de la improcedencia de la tutela en razón al principio de inmediatez, existe otra causal para no conocer el fondo de la actuación de los Vocales recurridos al emitir su Resolución ahora impugnada, pues de la Resolución emitida por la Sala Plena se observa que la misma fue suscrita por once Vocales que conformaron la Sala Plena, tres de los cuales fueron de voto disidente, lo que implica que la recurrente debió recurrir contra los ocho Vocales que emitieron voto conforme con la Resolución asumida, pero no ocurrió así, ya que la recurrente interpuso la presente acción tutelar sólo contra siete de los Vocales, no siendo atendible lo señalado por la recurrente en su memorial de 2 de marzo de 2007 sobre que “la omisión involuntaria de no haber dirigido el recurso contra uno de los Vocales, no afecta al recurso respecto de los otros correcurridos” (sic), ya que conforme lo ha establecido al jurisprudencia constitucional a través de la SC 0994/2005-R de 19 de agosto: