SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Fecha: 21-May-2007
III.1. Respecto a la actuación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
En la primera parte de sus alegatos, la recurrente denuncia que los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -al resolver el conflicto de competencia suscitado de oficio por el Juez Segundo de Partido de Familia- emitieron el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, que declaró la inexistencia del conflicto de competencia en la causa y ordenó la devolución del proceso al Juez correcurrido para su prosecución, Auto de Vista con el que no fue notificada legalmente hasta la fecha imposibilitando que pueda hacer uso de los recursos previstos por ley y que en cuanto al fondo de la Resolución impugnada se produjeron irregularidades pues los Vocales recurridos no consideraron que no se suscitó el conflicto de competencia por vía de declinatoria o de inhibitoria como correspondía; consecuentemente, no se podía abrir la competencia de la Sala Plena para conocer el mismo, por lo que los Vocales debieron observar esa situación y ordenar la devolución del expediente a fin de que el Juez remitente que consideraba ilegal la excusa la eleve en consulta; asimismo, señala la recurrente que los miembros de la Sala Plena no efectuaron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso de la excusa y al conflicto de competencias, así como tampoco de las normas previstas por el art. 11 del CPC y 5.I de la LAPCAF.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto a la actuación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- III.1.1.
- III.1.2.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- III.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Civil correcurrido
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3.
- APROBAR