SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Fecha: 21-May-2007
III.1.1.
III.1.1. Sobre la denuncia de falta de notificación legal con el Auto de Vista de 29 de junio de 2005, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la notificación válida, ha establecido lo siguiente: “(…) es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo (…)” (SC 1376/2004 de 25 de agosto)
En ese mismo sentido la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, sobre el particular señala: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
En el caso de análisis, si bien es evidente que el domicilio procesal señalado por la recurrente se mantenía vigente para hacerle conocer la determinación de la Sala Plena al dirimir el conflicto de competencia y que debió ser notificada en dicho domicilio; empero, no es menos cierto que al interponer el incidente de nulidad por memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, el representante de la recurrente indicó: “Por Auto de 29 de junio de 2005 de fs. 233, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, declara la inexistencia de conflicto de competencia en la causa y ordena la devolución del proceso al Juzgado de Partido en lo Civil de la capital para su prosecución en derecho. Auto con el que las partes no fueron notificados en sus domicilios procesales, por lo que no les corre término”; lo que implica que la recurrente tomó conocimiento de la Resolución emitida por la Sala Plena, por lo que no es evidente lo referido por la recurrente en sentido de que al no haber sido notificada legalmente en su domicilio procesal la notificación efectuada en el tablero de Sala Plena es nula, toda vez que conforme se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad de hacer conocer la Resolución es válida, en ese sentido al haber señalado la parte recurrente en el memorial de 30 de septiembre de 2005, la existencia del Auto de Vista de 29 de junio de 2005, se concluye que la notificación efectuada el 2 de septiembre de 2005 cumplió con su finalidad y por lo tanto es válida, por lo que respecto a este punto no existe lesión al derecho a la defensa alegado por la recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto a la actuación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- III.1.1.
- III.1.2.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- III.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Civil correcurrido
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3.
- APROBAR