SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Fecha: 21-May-2007
Fragmento 5
Los Vocales correcurridos María del Carmen Ponce de Rocha, Marlene Pino de Terán, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vilte y Oscar Freire Arze, presentaron informe escrito (fs. 124 y vta.) señalando lo siguiente: i) La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de 29 de junio de 2005 resolvió el conflicto de competencias suscitado dentro del proceso seguido contra la recurrente, Auto por el cual se declaró inexistente el conflicto de competencias, ordenándose la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil; ii) Desde la notificación a la recurrente con la Resolución de 29 de junio de 2005, realizada el 2 de septiembre de 2005, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional han transcurrido siete meses y seis días, por lo que la recurrente interpuso el presente recurso después de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operándose la caducidad de su acción; y iii) Debe tenerse presente que el Auto de 29 de junio de 2005 fue emitido -sin ser disidente- también por el vocal Renán Jiménez; sin embargo, dicha autoridad judicial no fue incluida en el presente recurso de amparo, lo que constituye un defecto formal de improcedencia por falta de legitimación pasiva, ya que siendo la Sala Plena un órgano colegiado de administración de justicia, el recurso debió interponerse contra todos los Vocales que suscribieron el Auto impugnado y no sólo contra algunos a discreción de la parte recurrente. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto a la actuación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- III.1.1.
- III.1.2.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- III.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Civil correcurrido
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3.
- APROBAR