SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2007-R
Fecha: 21-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso coactivo civil seguido por Fortaleza Fondo Financiero Privado S.A. (Fortaleza FFP S.A.) en su contra y otro, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, correcurrido, dictó Sentencia declarando probada la demanda, posteriormente en ejecución de la misma la entidad ejecutante se adjudicó el inmueble de su propiedad y solicitó mandamiento de desapoderamiento, etapa del proceso en la que el Juez de la causa por Auto de 16 de noviembre de 2004 se excusó del proceso, actuado a partir del cual los Jueces de Partido del mismo Distrito Judicial igualmente se excusaron, hasta que el Juez Segundo de Partido de Familia amparado en el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de oficio suscitó conflicto de competencia por razón de materia, remitiendo obrados a la Sala Plena de la Corte Superior para que dirima la competencia, instancia que por Auto de 29 de junio de 2005 declaró la inexistencia del conflicto de competencia en la causa y ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil para su prosecución, Auto con el que no fue notificada legalmente hasta la fecha, puesto que la copia fue fijada en el tablero y no entregada en su domicilio procesal como correspondía, imposibilitando que pueda hacer uso de los recursos previstos por ley, por lo que la ilegal notificación con el Auto de 29 de junio de 2005 hace que no le corra plazo ni le depare perjuicio.
Continúa señalando que el Juez Segundo de Partido de Familia no suscitó el conflicto de competencia por vía de declinatoria o de inhibitoria como correspondía, consecuentemente no se podía abrir la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior para considerar el mismo, por lo que ante el indebido proceder de dicho Juez, la Sala Plena incurrió también en error, pues debió ordenar la devolución del expediente a fin de que el Juez remitente que consideraba ilegal la excusa la eleve en consulta; sin embargo, al dictar el Auto de 29 de junio de 2005 dicho Tribunal obró en forma ultra petita, vició de nulidad sus actos e incurrió en exceso de autoridad, además de ello no efectuó una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables a la excusa y al conflicto de competencias, así como tampoco de las normas previstas por el art. 11 del CPC y 5.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
Manifiesta que luego de remitirse nuevamente el expediente al Juez correcurrido, éste por providencia de 6 de septiembre de 2005 asumió conocimiento de la causa, interponiendo de su parte incidente de nulidad de obrados fundado en el art. 4.II de la LAPCAF, incidente que fue tramitado en forma irregular por el Juez correcurrido que por Auto de 25 de noviembre de 2005 declaró sin lugar la nulidad de obrados, atribuyéndose una competencia que por mandato de la ley no tenía, y además de ello emitiendo su Resolución sin ninguna motivación ni fundamentación razonable sustentada en las normas legales vigentes por lo que contra dicho Auto interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, pero pese a ello el Juez correcurrido ilegalmente ordenó y expidió mandamiento de desapoderamiento; en ese sentido, todos los actos y resoluciones dictados por dicha autoridad judicial a partir del proveído de 6 de septiembre de 2005, incluido el mandamiento de desapoderamiento, son nulos y por tanto ineficaces jurídicamente, reputándose como inexistentes.
Finaliza indicando que al haber dictado la Sala Plena el Auto de 29 de junio de 2005 ha provocado que el Juez correcurrido incurra en nulidad, restándole toda posibilidad de que pueda impugnar dicha decisión y colocándola en estado de indefensión que derivó en el peligro de vulneración de su derecho a la vivienda, ya que se expidió mandamiento de desapoderamiento por una autoridad cuyos actos son nulos, por lo que interpone el presente recurso al no existir un medio legal ordinario para lograr la restitución inmediata de sus derechos lesionados y porque la subsidiariedad cede ante al inmediatez excepcional de la tutela provisional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto a la actuación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- III.1.1.
- III.1.2.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- III.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Civil correcurrido
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3.
- APROBAR