SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.3. El caso en análisis
En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se evidencia que el Tribunal de amparo dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de Gonzálo Quiroga Sagárnaga, Tyrone Heinrich Balcázar y Jhonny Castro Mariscal por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo, previsto en el art. 179 bis del CP dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Marina Reynaga Vásquez, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, el Fiscal de Materia correcurrido, en uso de sus facultades legales emitió el requerimiento de 11 de mayo de 2006, mediante el cual rechazó la denuncia y querella presentada por el ahora recurrente con el fundamento de que los denunciados no participaron en la desobediencia a resoluciones, por no ser parte del proceso ni representantes legales de ninguna de las empresas recurridas de amparo al haber sido despedidos el año anterior a la presentación del amparo constitucional formulado contra empresas recurridas, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito correcurrido, mediante requerimiento de 29 de mayo de 2006, disponiendo el archivo de obrados fundamentando que el ahora recurrente presentó querella contra Horacio Pío Gutiérrez, representante legal de las empresas AGROMAC Y MENAGRO S.R.L. por el delito de desobediencia a resoluciones por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la SC 0897/2001-R, condenándose al procesado a la pena de cuatro años de reclusión, Sentencia que tiene el sello de cosa juzgada, quien dentro del proceso acreditó ser el único representante legal de esas empresas y que hizo conocer que los denunciados no tuvieron ni tienen representación legal de las mismas, pretendiendo el recurrente iniciar nuevo proceso contra los denunciados, no obstante de haberse acreditado que los poderes otorgados por AGROMAC S.R.L. a favor de Tyrone Heinrich Balcazar y Gonzalo Quiroga Sagárnaga fueron revocados el 14 de julio de 2000, razón por la cual los denunciados no podían tener la representación de las mencionada empresa cuando se planteó el amparo constitucional en junio de 2001, al margen de haber ya una sentencia ejecutoriada sobre el mismo caso, por lo que no puede haber una doble persecución y juzgamiento por el mismo delito.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su recurso alegando que los Fiscales recurridos no han dado cumplimiento a la SC 0897/2001-R, porque no obstante que ésta determinó que los denunciados devuelvan la maquinaria que les fue quitada a su representado y otros, hecho que no fue cumplido por los recurridos de amparo, los Fiscales resolvieron rechazar la denuncia y querella presentada en su contra por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones de amparo, con el argumento de que los denunciados no fueron parte en el amparo constitucional ni representantes legales de las empresas recurridas, anulando las autoridades fiscales recurridas, lo dispuesto en la indicada Sentencia Constitucional. En cuyo mérito, corresponde señalar que si bien es evidente que la SC 897/2001-R, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el representado del recurrente y otros contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárnaga, como personeros de AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., revocó la Resolución del Tribunal de amparo de 28 de junio de 2001 y declaró procedente el recurso ordenando que los recurridos devuelvan la maquinaria recogida de los compradores, siempre que sobre ella no pese alguna medida jurisdiccional de embargo o secuestro; sin lugar a responsabilidad civil o penal; sin embargo, al habérsele iniciado la acción penal por desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto por el art. 179 Bis del CP, es en esa vía legal en la que se debe determinar si efectivamente los denunciados cometieron o no el delito incriminado, instancia en la que los Fiscales recurridos en base a las investigaciones efectuadas y con la facultad privativa que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, realizando la valoración de los elementos probatorios acumulados, se pronunciaron en una de las formas que señala el art. 301 del CPP, concretamente el Fiscal de Materia recurrido rechazó la querella mediante resolución debidamente fundamentada, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito a través de una resolución que expone las razones por las cuales consideró que el caso debía ser archivado, actuando las autoridades recurridas dentro del marco de su competencia, sin incurrir en actos ilegales vulneratorios de derechos y garantías constitucionales invocados en el recurso.
Consiguientemente, no puede pretenderse que con el pronunciamiento de una resolución que concede la tutela solicitada, ante su incumplimiento necesariamente tenga que disponerse la formulación de la imputación y consiguiente acusación por el delito de desobediencia a resoluciones de garantías, tal determinación debe obedecer a los elementos de convicción suficientes que brinde la investigación; por lo mismo, el ahora recurrente no puede pretender que se obligue a la autoridad competente a que efectúe una imputación y posteriormente una acusación, con el simple argumento de que no se cumplió con una sentencia constitucional, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de Materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal, lo contrario implicaría a que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba que corresponde privativamente a las autoridades competentes de la investigación penal; con mayor razón si se tiene en cuenta que esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de los elementos de prueba producidos, excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria en considerarla, supuestos que en el caso de autos no han sido demostrados por el ahora recurrente, quien se ha limitado a señalar que las autoridades recurridas con el rechazo de su denuncia incumplieron con la SC 0897/2001-R y la desconocieron.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que el hecho de que se pueda convertir la acción penal no significa de modo alguno, que éste sea un medio de impugnación contra la Resolución de ratificatoria del rechazo de denuncia;
- III.2. La facultad Fiscal de disponer el rechazo de la denuncia
- Que en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado, constituyendo la objetividad la capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material
- III.3. El caso en análisis
- APRUEBA