SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

que el hecho de que se pueda convertir la acción penal no significa de modo alguno, que éste sea un medio de impugnación contra la Resolución de ratificatoria del rechazo de denuncia;

En principio, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario efectuar pronunciamiento respecto al criterio sostenido por el Tribunal de amparo, así como por el Fiscal de Distrito recurrido, en sentido de que el representado del recurrente tiene la opción de solicitar la conversión de acciones ante el Juez de Instrucción conforme lo estipula el art. 26 inc. 3) del CPP, instancia a la que debió acudir con carácter previo a interponer esta acción tutelar. Sobre el particular es necesario señalar que la jurisprudencia establecida en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre ha establecido “(…) que si bien la norma prevista en la parte final del art. 305 del CPP, dispone que en el caso de ratificatoria del rechazo de denuncia se ordenará el archivo de obrados, lo que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; en cuya lógica evidentemente, la resolución de ratificatoria de rechazo abre la posibilidad de la conversión de acciones; no es menos evidente, que el hecho de que se pueda convertir la acción penal no significa de modo alguno, que éste sea un medio de impugnación contra la Resolución de ratificatoria del rechazo de denuncia; máxime si conforme entendió la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, la norma prevista por el art. 26 del CPP; que regula la conversión de la acción penal pública en acción privada, '(...) no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la conversión, la realización obligada de la investigación'; lo que significa que no es consecuencia, ni resultado, ni mucho menos se produce una vez que se desarrolle y concluya la etapa preparatoria y menos es una forma de impugnación ante el rechazo de la denuncia o querella previsto por los arts. 301 inc. 3), 304 y 305 del CPP; porque el acto de rechazo, sólo abre la posibilidad de reiniciar el proceso penal cuando se encuentren nuevos elementos que hagan posible que se reabra la investigación”. (las negrillas son nuestras).

          Consecuentemente, advertida la errónea consideración de que el ahora recurrente no agotó las instancias ordinarias previstas antes de acudir a esta acción tutelar porque no instó la conversión de acciones, dado que esta vía no resulta un medio de impugnación para cuestionar la legalidad o ilegalidad de la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito que decide ratificar dentro del trámite de objeción al rechazo de denuncia la Resolución Fiscal, mediante la cual se rechazó la denuncia y querella presentada por el representado del recurrente, es posible ingresar al fondo del problema planteado.