SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

1.

En la audiencia, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de la provincia Yamparaez, con asiento en Tarabuco, pronunció la Resolución 2/07, disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 4 el CPP, con la siguiente fundamentación: 1. Se ha demostrado que contra los imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que con probabilidad son autores o partícipes del delito de asesinato, por la entrevista de Fortunato Roque Llaveta y su testimonio prestado en audiencia en el que reconoció a las cuatro imputados, quienes le hicieron firmar un acta para no denunciar el hecho ocurrido; 2. Que los imputados si bien no tienen registro domiciliario en Tarabuco  pero sí tienen  domicilio la comunidad de Angola, donde pueden ser habidos cuando sea necesario; 3. No se ha demostrado el riesgo de fuga ni la obstaculización a la averiguación de la verdad; 4. Que la aplicación de medidas cautelares debe estar basada en criterios de necesidad y proporcionalidad resultante del peligro procesal demostrado y la restricción de los derechos del imputado; 5. Se presenta como alternativa al juez la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, facultando el art. 235.ter del CPP imponer la aplicación de una medida menos grave que la solicitada por el fiscal (fs. 24 a 26).

Los recurrentes sostienen que los Vocales recurridos vulneraron su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto dispusieron su detención preventiva: 1) Afirmando que concurre el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, sin individualizar a cada uno de ellos; 2) Valorando en forma defectuosa la prueba, incurriendo en contradicciones como la supuesta minoría de edad del fallecido, el que se hubiera obligado al padre de la víctima a firmar un documento, sin que exista prueba de ello, la existencia de testigos presenciales del hecho como el padre del occiso y el policía del lugar, sin considerar que de acuerdo a la declaración del padre, éste no vio quién dio muerte a su hijo y que no existía un policía como testigo de los hechos, además de realizar una valoración errónea de las declaraciones informativas de los imputados y de su domicilio, que lo tienen en la comunidad de Angola; 3) Contraviniendo el art. 398 del CPP, al apartarse de los aspectos cuestionados por el representante del Ministerio Público; 4) Desconociendo que, conforme al derecho a la defensa material, el Juez a quo puede pedir que sean los mismos imputados quienes realicen su propia defensa, conforme ocurrió  en su caso; 5) Sin considerar que no existió pedido fundamentado del fiscal. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la  CPE.