SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
1.
En la audiencia, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de la provincia Yamparaez, con asiento en Tarabuco, pronunció la Resolución 2/07, disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 4 el CPP, con la siguiente fundamentación: 1. Se ha demostrado que contra los imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que con probabilidad son autores o partícipes del delito de asesinato, por la entrevista de Fortunato Roque Llaveta y su testimonio prestado en audiencia en el que reconoció a las cuatro imputados, quienes le hicieron firmar un acta para no denunciar el hecho ocurrido; 2. Que los imputados si bien no tienen registro domiciliario en Tarabuco pero sí tienen domicilio la comunidad de Angola, donde pueden ser habidos cuando sea necesario; 3. No se ha demostrado el riesgo de fuga ni la obstaculización a la averiguación de la verdad; 4. Que la aplicación de medidas cautelares debe estar basada en criterios de necesidad y proporcionalidad resultante del peligro procesal demostrado y la restricción de los derechos del imputado; 5. Se presenta como alternativa al juez la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, facultando el art. 235.ter del CPP imponer la aplicación de una medida menos grave que la solicitada por el fiscal (fs. 24 a 26).
Los recurrentes sostienen que los Vocales recurridos vulneraron su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto dispusieron su detención preventiva: 1) Afirmando que concurre el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, sin individualizar a cada uno de ellos; 2) Valorando en forma defectuosa la prueba, incurriendo en contradicciones como la supuesta minoría de edad del fallecido, el que se hubiera obligado al padre de la víctima a firmar un documento, sin que exista prueba de ello, la existencia de testigos presenciales del hecho como el padre del occiso y el policía del lugar, sin considerar que de acuerdo a la declaración del padre, éste no vio quién dio muerte a su hijo y que no existía un policía como testigo de los hechos, además de realizar una valoración errónea de las declaraciones informativas de los imputados y de su domicilio, que lo tienen en la comunidad de Angola; 3) Contraviniendo el art. 398 del CPP, al apartarse de los aspectos cuestionados por el representante del Ministerio Público; 4) Desconociendo que, conforme al derecho a la defensa material, el Juez a quo puede pedir que sean los mismos imputados quienes realicen su propia defensa, conforme ocurrió en su caso; 5) Sin considerar que no existió pedido fundamentado del fiscal. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla,
- El Vocal correcurrido, Oswaldo Fong Roca,
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1.
- II.8.
- II.9.
- b)
- c)
- e)
- f)
- III.1. Sobre las solicitudes de detención preventiva que efectúan los fiscales y su efecto en la Resolución judicial
- independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado
- III.2. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 25
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.1. La supuesta falta de individualización en la Resolución impugnada
- en principio
- III.4.2. Sobre la valoración defectuosa de la prueba
- a)
- III.4.3. Con relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP.
- los aspectos cuestionados de la Resolución,
- no fue un argumento para disponer la detención preventiva
- III.4.5. Sobre la inexistencia de pedido fundamentado del fiscal.
- 1. REVOCAR