SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2007 cursante de fs. 71 a 74 vta., los recurrentes señalan que el 19 de marzo de 2007 sucedió un hecho delictivo, que el Ministerio Público viene investigando, y sin que existan indicios sobre su participación, fueron citados para prestar su declaración informativa el 21 de marzo de 2007. Posteriormente, fueron aprehendidos mediante resolución fiscal de 22 de marzo del presente año, y luego se presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, sin una adecuada fundamentación; en dicha imputación se solicitó su detención preventiva, señalándose audiencia cautelar para el 23 de marzo de 2007, en la que el Juez aplicó medidas sustitutivas, en atención a que el fiscal no acreditó los presupuestos de fuga y obstaculización.
Por memorial de 26 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia de la provincia de Yamparaez, Santos Valencia, presentó apelación contra la Resolución del Juez Cautelar, en la que se limitó a señalar que concurrían los presupuestos previstos en el los arts. 235 inc. 2), 5) y 234 numerales 1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que los imputados están entorpeciendo la averiguación de la verdad, por cuanto supuestamente prohibieron al denunciante y sus parientes a concurrir ante instancias legales pertinentes; sin embargo, no adjunta la prueba que acredite ese presupuesto de obstaculización, limitándose a señalar que se deduce de la declaración.
El 2 de abril de 2007 se realizó la audiencia de apelación, donde el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de la misma fecha, anuló la resolución del juez y pasó a analizar los requisitos para la detención preventiva de los imputados, concluyendo que concurriría el primer requisito, sin individualizar y menos tomar en cuenta la prueba, más aún cuando no existe prueba alguna contra Natalio Vargas, Urbano Vargas y Julián Roque, conforme se desprende del acta de denuncia y entrevista policial.
Así mismo, realizaron una valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en las siguientes contradicciones: la minoría de edad del fallecido, cuando no existe ninguna prueba que acredite su edad, que el padre de la víctima hubiera sido obligado a firmar un documento, sin que exista prueba alguna del mismo; la existencia de testigos presenciales, como el padre del occiso y el policía del lugar, sin considerar que de acuerdo a la declaración del padre, éste no vio quién dio muerte a su hijo, además que revisada la prueba se constata que no existía un policía como testigo de los hechos, incurriendo los Vocales en actos investigativos prohibidos por el art. 279 del CPP, apartándose de los marcos de razonabilidad. Además, se hizo una valoración errónea de las declaraciones informativas de los imputados, cuando de ellas se desprende que éstos decidieron abstenerse de declarar y el fiscal, de manera oficiosa, preguntó si querían agregar algo más, señalando extrañamente los imputados al unísono que iban a declarar cuanto estén todos los comunarios que presenciaron el hecho de muerte; defecto absoluto que conforme señalan los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP, no puede ser valorado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, por vulneración expresa del art. 95 del CPP.
Por otra parte, tampoco se hizo una valoración correcta respecto a que tienen domicilio en la comunidad de Angola y no en Tarabuco; además, el Auto de Vista se aparta de los aspectos cuestionados, toda vez que el Ministerio Público señaló que concurrían los presupuestos de fuga establecidos en los incs. 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP y los presupuestos de obstaculización “inc. 2 y 5”; sin embargo, en contravención del art. 398 del CPP, los recurridos concluyen en la concurrencia de los incs. 1 y 7 del art. 234 y 1,2 y 5 del art. 235 del CPP, apartándose de los puntos apelados, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso que atenta contra su derecho a la libertad. Así mismo, el Tribunal de alzada desconoció que conforme al derecho a la defensa material, el Juez a quo puede pedir que sean los mismos imputados quienes realicen su propia defensa, conforme ocurrió en su caso, sin que ese sea un acto no previsto por ley.
De acuerdo a la SC “287/2007”, procede la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal y, conforme lo estableció la “SC 0012/2006”, para decidir sobre la existencia del riesgo de fuga y obstaculización, se debe realizar una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), y que es posible la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional cuando el juzgador se ha apartado de las previsiones legales, de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y que en el caso analizado se han realizado valoraciones de prueba que no se ajustan a las reglas de la sana crítica, que no se ha considerado que no existe un pedido fundamentado de parte del Fiscal, y que por ello el Juez puede aplicar otras medidas cautelares, por lo que los Vocales, al disponer la detención preventiva, han efectuado una valoración de los elementos de prueba, sin considerar los marcos de razonabilidad y equidad, máxime si la resolución no ha individualizado a cada uno de los imputados y menos fundamentado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla,
- El Vocal correcurrido, Oswaldo Fong Roca,
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1.
- II.8.
- II.9.
- b)
- c)
- e)
- f)
- III.1. Sobre las solicitudes de detención preventiva que efectúan los fiscales y su efecto en la Resolución judicial
- independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado
- III.2. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 25
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.1. La supuesta falta de individualización en la Resolución impugnada
- en principio
- III.4.2. Sobre la valoración defectuosa de la prueba
- a)
- III.4.3. Con relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP.
- los aspectos cuestionados de la Resolución,
- no fue un argumento para disponer la detención preventiva
- III.4.5. Sobre la inexistencia de pedido fundamentado del fiscal.
- 1. REVOCAR