SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla,
I.2.2. Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla, señaló: 1. La falta de fundamentación en que hubiere incurrido el fiscal, el juez o alguien que no ha sido demandado, no es responsabilidad del Tribunal de apelación, ya que su competencia se abrió a partir de la apelación sobre la resolución de aplicación de medidas sustitutivas, impugnada por el Ministerio Público; 2. La imposición de medidas cautelares está sujeta a una norma reglada como lo ha determinado la SC 0012/2006, que estableció que sólo se aplican cuando se dan las condiciones que la ley prevé, y en el caso analizado, se detectó que el juez, en su resolución, señaló que no concurría el riesgo de fuga ni el de obstaculización de la averiguación de la verdad y, como emergencia de ello, el Tribunal de alzada dejó sin efecto esa decisión porque no se ajustaba a derecho; 3. De acuerdo a lo dispuesto por la SC “1554/2004”, el Tribunal no puede simple y llanamente anular obrados, sino que debe ingresar al fondo de la pretensión, siendo su obligación determinar si el juez cometió errores y si los elementos presentados como prueba se adecuaban o no a la pretensión del Ministerio Público; 4. Con la atribución que le es propia al tribunal de apelación, han hecho una valoración de la prueba aportada, determinando que concurrían los elementos para la aplicación de la detención preventiva; la ley prevé la concurrencia de simples indicios y no así de prueba alguna, confusión en la que incurren los abogados, pretendiendo que exista una acreditación de prueba plena; 5. Una detención preventiva es ilegal cuando no ha cumplido con los requisitos dispuestos por ley, no ha sido dictada por autoridad competente, o no ha sido debidamente fundamentada; requisitos que en el caso están cumplidos; 6. La valoración de la prueba es una atribución privativa del juez y la única forma de atacar esa valoración es acreditando que se violaron las reglas de la sana crítica, lo que no se ha demostrado en el caso de autos; 7. “En fojas 8 del expediente” se consignó equivocadamente “informe policial de Juan Zárate”, cuando en realidad debió asignarse ”entrevista policial prestada por Juan Zárate”, demostrando que el testigo Zárate existe; 8. No existiendo amenaza ni procesamiento indebido o privación de libertad, solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla,
- El Vocal correcurrido, Oswaldo Fong Roca,
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1.
- II.8.
- II.9.
- b)
- c)
- e)
- f)
- III.1. Sobre las solicitudes de detención preventiva que efectúan los fiscales y su efecto en la Resolución judicial
- independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado
- III.2. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 25
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.1. La supuesta falta de individualización en la Resolución impugnada
- en principio
- III.4.2. Sobre la valoración defectuosa de la prueba
- a)
- III.4.3. Con relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP.
- los aspectos cuestionados de la Resolución,
- no fue un argumento para disponer la detención preventiva
- III.4.5. Sobre la inexistencia de pedido fundamentado del fiscal.
- 1. REVOCAR