SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
a)
Así, en cuanto a los presupuestos exigidos por el art. 233 inc. 2) del CPP, señalaron que: a) Si bien los imputados, como el propio acusador afirma, son comunarios de la localidad de Angola, no registran domicilio particular, tampoco se tiene referencia alguna respecto a familia o trabajo, lo que demuestra la concurrencia del art. 234.1 del CPP; b) El juzgador no ha realizado una valoración cabal de lo dicho por los testigos presenciales como el padre del occiso y el “Policía” (sic) del lugar, que permiten concluir que los imputados, con su comportamiento, entorpecerán la averiguación de la verdad, como el hecho de obligar al padre de la víctima a suscribir un documento por el que se compromete a no denunciar ante las autoridades, o el alegar que declararán cuando estén todos los comunarios que presenciaron el hecho de muerte, circunstancias que hacen a la concurrencia del art. 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP.
De lo relacionado se evidencia que los Vocales recurridos, con la facultad propia que les confiere el Código de Procedimiento Penal, establecieron la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterían a proceso por cuanto no registraron domicilio particular, familia o trabajo, y si bien los recurrentes presentaron certificados domiciliarios en los que se establece que éstos tienen domicilio en la comunidad Angola, los Vocales recurridos, con la facultad valorativa que les compete, establecieron que no registraron domicilio particular, en el entendido que no se individualizó correctamente el domicilio, lo que desde ningún punto de vista puede ser considerado como una valoración arbitraria de los elementos probatorios presentados por las partes, más aún cuando los recurrentes tienen los medios probatorios pertinentes para demostrar la ubicación exacta de su domicilio.
Por otra parte, con relación al riesgo de obstaculización, los Vocales recurridos también establecieron los elementos de convicción suficientes de que los recurrentes obstaculizarían la averiguación de la verdad, realizando para ello una valoración de las declaraciones del padre de la víctima, del testigo ocular y de las afirmaciones realizadas por los imputados al momento de abstenerse de presentar su declaración informativa, afirmaciones que no corresponden ser analizadas a través del presente recurso de hábeas corpus, sino a través de los medios establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Corresponde aclarar que si bien en la Resolución impugnada los Vocales recurridos señalaron que el testigo era un Policía, cuando en realidad se trataba de un comunario de Angola, no es menos cierto que ese error es irrelevante para la validez de los razonamientos contenidos en la Resolución; toda vez que la entrevista policial a Juan Zárate -que fue identificado como policía- existió y cursa fs. 8 de los antecedentes remitidos a este Tribunal. En consecuencia, se constata que los Vocales recurridos realizaron una valoración razonable de los elementos de convicción existentes, concluyendo que existen suficientes elementos de convicción de que los imputados obstaculizarán la averiguación de la verdad.
Por otra parte, en cuanto a que los Vocales recurrentes incurrieron en contradicción respecto a la supuesta minoría de edad del fallecido, cabe señalar que ese aspecto no fue la razón que fundó la detención preventiva de los recurrentes y, por lo mismo, es irrelevante para determinar si se han cumplido las condiciones de validez de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales recurridas. Lo mismo se puede señalar respecto a la existencia o inexistencia de testigos oculares del hecho, toda vez que ese argumento no fue utilizado para fundar la Resolución ahora impugnada; argumento que, en todo caso, tendrá que ser analizado por los Vocales recurridos cuando deban pronunciar una resolución debidamente fundamentada respecto al art. 233 inc. 1 del CPP; consiguientemente, respecto a este punto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla,
- El Vocal correcurrido, Oswaldo Fong Roca,
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1.
- II.8.
- II.9.
- b)
- c)
- e)
- f)
- III.1. Sobre las solicitudes de detención preventiva que efectúan los fiscales y su efecto en la Resolución judicial
- independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado
- III.2. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 25
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.1. La supuesta falta de individualización en la Resolución impugnada
- en principio
- III.4.2. Sobre la valoración defectuosa de la prueba
- a)
- III.4.3. Con relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP.
- los aspectos cuestionados de la Resolución,
- no fue un argumento para disponer la detención preventiva
- III.4.5. Sobre la inexistencia de pedido fundamentado del fiscal.
- 1. REVOCAR