SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2007-R
Fecha: 15-Ago-2007
1.
El Director Nacional del INRA, por informe cursante de fs. 117 a 120, señaló: 1. El 3 de mayo de 2007 formalizó denuncia penal ante el Fiscal de Distrito de La Paz contra Florencio Montes Lucas por la comisión del delito de estafa y otros, al haber realizado dotaciones ilegales de tierras y programas de asentamientos ilegales al norte de La Paz, específicamente en Puerto “Heat”, sobre tierras de dominio originario del Estado, sonsacando diferentes sumas de dinero a miles de personas incautas de la ciudad de El Alto, sin tener ninguna atribución legal y usurpando facultades exclusivas del INRA y del Viceministerio de Tierras; 2. Comunarios indígenas del pueblo Tacaná, días antes sorprendieron y detuvieron en forma flagrante a Florencio Montes Lucas, junto a catorce personas, en plena comisión del delito de estafa, pues se hallaba ofreciendo, en el lugar, las tierras demandadas por el pueblo originario Tacaná, como si fueran del imputado; aclarándose que la región donde fue sorprendido el imputado es un lugar inaccesible y remoto al que se tarda muchos días en llegar; 3. Al hallarse en peligro la vida e integridad del imputado y de las catorce personas, fueron trasladadas a la ciudad de El Alto, sin tener conocimiento que el imputado se hallaba en ese grupo, y más bien el INRA y el Viceministerio de Tierras han realizado gestiones ante el pueblo originario Tacaná para lograr rescatar a esas personas; 4. Los representantes del pueblo Tacaná, liderizados por Rolando Salvatierra Limpias, trasladaron y pusieron a disposición de las autoridades más cercanas de la FELCC en Cobija al imputado, Florencio Montes Lucas, por haber intentado estafar a esas catorce personas de la ciudad de El Alto; 5. En el transcurso del traslado a la FELCC de Cobija, los funcionarios del INRA y del Viceministerio de Tierras se hallaban presentes con la sola finalidad de cuidar la integridad física del imputado, pues el mismo continuaba bajo el arresto ciudadano de los comunarios del pueblo originario Tacaná, antes de ser entregado a las autoridades policiales; 6. En la FELCC de Cobija, al establecerse que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del departamento de La Paz y que sólo se puso al imputado a disposición de la Policía de Cobija al ser la más cercana, se realizó un cruce de información con la Fiscalía y la FELCC de El Alto, conociéndose que el imputado ya tenía un caso penal abierto relacionado a los hechos denunciados, que se hallaba a cargo del fiscal Néstor Gonzalo Tórrez Zuazo, por lo que en horas de la tarde del 4 de mayo de 2007 el imputado fue trasladado ante la FELCC y el Fiscal de El Alto, quien procedió a tomar su declaración informativa; 7. El único caso en el que el fiscal puede prescindir de las formalidades en la aprehensión es el caso de flagrancia, conforme señala la SC 0957/2004-R, y el recurrente fue arrestado por comunarios del pueblo originario Tacaná de conformidad a los arts. 10 de la CPE y 230 del CPP; 8. El recurrente fue aprehendido e imputado formalmente por los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples y otros, dentro del marco legal y considerando el plazo de la distancia para posteriormente ser remitido ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, quien determinó su detención preventiva mediante Resolución 147/07 de 5 de mayo de 2007, cumpliendo con los requisitos legales señalados por el art. 233 del CPP; 9. Ningún servidor público del INRA ha detenido o aprehendido al imputado, razón por la cual el Director Nacional del INRA carece de “titularidad pasiva” en el presente recurso; 10. El 9 de mayo de 2007, el imputado y su abogado defensor presentaron recurso de apelación contra la Resolución 147/07 , que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, pretendiendo el imputado salvar su negligencia mediante el presente recurso de hábeas corpus, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, de conformidad a la línea jurisprudencial reconocida por las SSCC 0044/2007-R y 0160/2005-R; 11. El recurso también debió haberse dirigido contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de conformidad a la SC 0404/2007-R de 15 de mayo; 12. En el recurso de hábeas corpus existen serias contradicciones referidas a la hora en que fue sorteada la denuncia, a la improcedencia de la detención preventiva por las penas previstas para los delitos denunciados, cuando esto no es evidente, a la supuesta falta de verificación de los actos procesales por parte del Juez, cuando esto no es cierto, que la autoridad judicial realizó una prolija revisión de los mismos, para posteriormente fundamentar su detención preventiva; 13. El recurrente presentó prueba ilegal junto a su recurso de hábeas corpus, ya que la solicitud de fotocopias legalizadas no fue notificada al INRA, además de señalar, en su memorial de subsanación, que el Director de Asuntos Jurídicos del INRA habría detenido al imputado, cuando esto no es evidente, ya que el arresto del imputado fue practicado por comunarios del pueblo originario Tacaná. Finalmente, en forma “antojadiza” señala que fue detenido por la FELCC de Cobija por instrucciones superiores, empero no prueba ese aspecto ni otros que “alegremente” afirma.
De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el recurrente fue conducido a dependencias de la FELCC el 4 de mayo de 2007 a horas 18:00 aproximadamente, siendo remitido ante el fiscal Néstor Gonzalo Tórrez Zuazo, quien dispuso ese mismo día la aprehensión de Florencio Montes Lucas, fundando su Resolución en el art. 226 del CPP, con los siguientes argumentos: 1. Se encontró al imputado involucrado en la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, en supuestas tareas de asentamientos humanos en las localidades de Puerto “Heat”, Puerto Pérez y alrededores; 2. Los indicios de esa responsabilidad se encuentran referidos en el memorial de denuncia y su ratificación de 4 de mayo de 2007; 3. Al existir elementos de convicción sobre su responsabilidad en el hecho, se debe dar cumplimiento a la Resolución de aprehensión.
De acuerdo al art. 226 del CPP, el fiscal está facultado para ordenar la aprehensión siempre que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; necesidad que, de acuerdo a la SC 1508/2002-R, debe estar debidamente fundamentada; empero, en la Resolución pronunciada por el Fiscal de Materia recurrido, no existe fundamentación alguna respecto a ese primer requisito.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- Fragmento 7
- I.2.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- a)
- III.1. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus y las denuncias de aprehensión ilegal
- sin necesidad de agotar el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP
- III.2. La exigencia de probar las afirmaciones contenidas en el recurso de hábeas corpus
- acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus
- III.4. La facultad de aprehensión otorgada por el art. 226 del CPP al fiscal
- persona aprehendida por particulares,
- El Comandante de la Policía Nacional
- mínimo legal sea igual o superior a dos años
- - Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- 1. APROBAR en parte