SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2007-R
Fecha: 15-Ago-2007
mínimo legal sea igual o superior a dos años
Con relación al segundo requisito establecido por el art. 226 del CPP; es decir, la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; se constata que, por una parte, el Fiscal recurrido se limitó a señalar que los indicios de responsabilidad del imputado “se encuentran referidos en el memorial de denuncia y la ratificación de la denuncia de fecha 4 de mayo de 2007”; fundamentación que resulta insuficiente si se considera que el representante del Ministerio Público está en la obligación de analizar cuáles son los indicios -y no las simples afirmaciones que realizan los denunciantes- que sustentan la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
Por otra parte, consta que la denuncia fue efectuada por varios delitos: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contribuciones y ventajas ilegítimas, sociedades o asociaciones ficticias; ninguno de los cuales tiene un mínimo legal igual o superior a dos años, aclarándose que si bien la denuncia también fue realizada por el delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, que prevé una pena de reclusión de tres a diez años y que, en consecuencia, por ese delito sí podría ser procedente la aprehensión fiscal prevista en el art. 226 del CPP; empero, consta que la Resolución no fue emitida basada en ese delito, además de no encontrarse debidamente fundamentada, conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, con relación al tercer requisito contemplado en el art. 226 del CPP, en sentido que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, se evidencia que el Fiscal recurrido no ha realizado ninguna fundamentación, cuando era su obligación motivar su Resolución analizando la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP.
Por los argumentos expuestos se constata que la autoridad fiscal demandada no fundamentó debidamente la existencia de los tres requisitos previstos en el art. 226 del CPP para amparar legalmente su Resolución de aprehensión; omisión que conlleva a afirmar que el representante del Ministerio Público realizó una acción arbitraria que lesionó el derecho a la libertad del recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- Fragmento 7
- I.2.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- a)
- III.1. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus y las denuncias de aprehensión ilegal
- sin necesidad de agotar el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP
- III.2. La exigencia de probar las afirmaciones contenidas en el recurso de hábeas corpus
- acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus
- III.4. La facultad de aprehensión otorgada por el art. 226 del CPP al fiscal
- persona aprehendida por particulares,
- El Comandante de la Policía Nacional
- mínimo legal sea igual o superior a dos años
- - Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- 1. APROBAR en parte