SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2007-R
Fecha: 15-Ago-2007
I.2.1.
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso, recalcando que al momento de la detención no existía ningún caso abierto contra su defendido; que el INRA contrató una avioneta privada para trasladarlo de Cobija a La Paz, ciudad en la que fue trasladado a dependencias de la FELCC y puesto a disposición del fiscal Néstor Gonzalo Tórrez Zuazo quien tomó la declaración informativa y determinó la detención de su defendido, con una Resolución que vulnera su derecho a la libertad, porque el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que procede la aprehensión cuando el mínimo legal es igual o superior a los dos años, y los delitos denunciados no tienen ese mínimo legal, por lo que no correspondía su aprehensión. Estas observaciones las hizo llegar al juez cautelar, quien no se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión, de acuerdo a lo que establece la SC 0957/2004-R de 17 de junio, desprendiéndose que toda la actividad procesal realizada está viciada de nulidad, porque cae en la actividad procesal defectuosa y absoluta, sancionada por el art. 169 del CPP. Añade que no hubo flagrancia, ya que fue detenido en una plaza, y que inclusive la admisión de la denuncia está viciada de nulidad porque fue admitida a horas “4:00 p.m.” y sus derechos constitucionales estaban vulnerados desde horas de la mañana.
El recurrente, con el uso de la palabra, señaló que se han vulnerado todos sus derechos desde el 29 de abril de 2007, siendo mentira que fue detenido por una comunidad, sino que fueron secuestrados junto a catorce personas en pleno viaje en el río Madre de Dios, siendo sometido a torturas por supuestos comunarios armados con escopetas y rifles, situación que era conocida por el INRA porque permanentemente se comunicaban por radio. El día 4 de mayo de 2007 llegaron cinco efectivos de la Policía de Cobija junto a funcionarios del INRA y el Viceministerio; una vez que se reunieron, los obligaron a firmar un acta de desalojo y lo llevaron a Cobija donde esa noche descansó en un alojamiento; empero, al día siguiente lo llamó un funcionario del INRA para conversar; de buena fe se encontró con él pero la Policía volvió a detenerlo y luego lo llevaron a El Alto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- Fragmento 7
- I.2.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- a)
- III.1. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus y las denuncias de aprehensión ilegal
- sin necesidad de agotar el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP
- III.2. La exigencia de probar las afirmaciones contenidas en el recurso de hábeas corpus
- acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus
- III.4. La facultad de aprehensión otorgada por el art. 226 del CPP al fiscal
- persona aprehendida por particulares,
- El Comandante de la Policía Nacional
- mínimo legal sea igual o superior a dos años
- - Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- 1. APROBAR en parte