SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2007-R
Fecha: 15-Ago-2007
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
I.2.2 Informe de las autoridades recurridasEl Fiscal recurrido, en audiencia, informó: 1. El recurrente fue aprehendido a consecuencia de encontrarse en la localidad de Puerto “Hit” y otras poblaciones, con personas a las que indujo a realizar aperturas de caminos; es en esas circunstancias que los comunarios procedieron a su aprehensión, en virtud a que estaba realizando trabajos en una propiedad que pertenece a la comunidad; 2. La denuncia fue recibida el 4 de mayo de 2007 a horas 11:20, y luego de haber sido sorteado el caso realizó la apertura del inicio de la investigación que fue presentada a demandas nuevas el 4 de mayo de 2007 a horas 14:21; 3. Una vez trasladado el recurrente a la FELCC, en base al informe de acción directa, procedió a tomar la declaración informativa, aplicando posteriormente el art. 226 del CPP, emitiendo la Resolución de aprehensión por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y otros, en virtud a que existían los suficientes elementos de convicción para establecer la posible autoría o participación, además de requerirse la presencia del ahora recurrente, por lo que la Fiscalía en ningún momento vulneró derecho o garantía constitucional alguna.
El abogado del Comandante General de la Policía Nacional, en audiencia, señaló que el recurrente en ningún momento hace referencia a la participación del Comandante General de la Policía Nacional, y simplemente señala que habría ordenado la detención del recurrente; empero, no presenta ningún documento en el cuaderno procesal, ni refiere ningún actuado del Comandante General, y si bien de acuerdo al art. 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), es la máxima autoridad; sin embargo, el Comandante no conoce al recurrente ni ha realizado ningún acto que pueda esgrimirse como orden de detención o aprehensión, toda vez que de acuerdo al art. 297 del CPP, el trabajo investigativo policial tiene dirección funcional del Ministerio Público y en ninguna de sus partes involucra la participación del Comandante General, que desconoce lo ocurrido y menos ha podido disponer que el recurrente sea detenido, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva para ser demandado, conforme lo señala la SC “0404 de 15 de mayo”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- Fragmento 7
- I.2.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- a)
- III.1. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus y las denuncias de aprehensión ilegal
- sin necesidad de agotar el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP
- III.2. La exigencia de probar las afirmaciones contenidas en el recurso de hábeas corpus
- acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus
- III.4. La facultad de aprehensión otorgada por el art. 226 del CPP al fiscal
- persona aprehendida por particulares,
- El Comandante de la Policía Nacional
- mínimo legal sea igual o superior a dos años
- - Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- 1. APROBAR en parte