SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2007-R

Fecha: 15-Ago-2007

I.2.2  Informe de las autoridades recurridas

I.2.2  Informe de las autoridades recurridasEl Fiscal recurrido, en audiencia, informó: 1. El recurrente fue aprehendido a consecuencia de encontrarse en la localidad de Puerto “Hit” y otras poblaciones, con personas a las que indujo a realizar aperturas de caminos; es en esas circunstancias que los comunarios procedieron a su aprehensión, en virtud a que estaba realizando trabajos en una propiedad que pertenece a la comunidad; 2. La denuncia fue recibida el 4 de mayo de 2007 a horas 11:20, y luego de haber sido sorteado el caso realizó la apertura del inicio de la investigación que fue presentada a demandas nuevas el 4 de mayo de 2007 a horas 14:21; 3. Una vez trasladado el recurrente a la FELCC, en base al informe de acción directa, procedió a tomar la declaración informativa, aplicando posteriormente el art. 226 del CPP, emitiendo la Resolución de aprehensión por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y otros, en virtud a que existían los suficientes elementos de convicción para establecer la posible autoría o participación, además de requerirse la presencia del ahora recurrente, por lo que la Fiscalía en ningún momento vulneró derecho o garantía constitucional alguna.

El abogado del Comandante General de la Policía Nacional, en audiencia, señaló que el recurrente en ningún momento hace referencia a la participación del Comandante General de la Policía Nacional, y simplemente señala que habría ordenado la detención del recurrente; empero, no presenta ningún documento en el cuaderno procesal, ni refiere ningún actuado del Comandante General, y si bien de acuerdo al art. 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), es la máxima autoridad; sin embargo, el Comandante no conoce al recurrente ni ha realizado ningún acto que pueda esgrimirse como orden de detención o aprehensión, toda vez que de acuerdo al art. 297 del CPP, el trabajo investigativo policial tiene dirección funcional del Ministerio Público y en ninguna de sus partes involucra la participación del Comandante General, que desconoce lo ocurrido y menos ha podido disponer que el recurrente sea detenido, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva para ser demandado, conforme lo señala la SC “0404 de 15 de mayo”.