SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

1.

Por informe cursante de fs. 75 a 81 vta., las autoridades municipales recurridas señalaron: 1. El 15 de marzo de 2006, por intermedio del asesor y secretario administrativo del Concejo Municipal de Cotoca, recibieron un memorial de fecha 13 de febrero de 2006, donde existe un sello en el reverso, en el que se menciona que dicha documentación fue entregada el 8 de marzo de 2006; en dicho memorial el ahora recurrente advierte el incumplimiento del art. 35 de la LM, en cuanto al procesamiento interno de denuncia.  También se recibió un memorial fechado el 27 de enero de 2005, por el cual el recurrente solicitó dictar Resolución de suspensión definitiva de la concejal Ana María Vaca Salvador; 2. Ante la incertidumbre respecto a las diversas fechas en los memoriales, la Presidenta del Concejo Municipal determinó la derivación de los mismos a la Comisión de Ética para su análisis y emisión de informe dentro del término de ley; 3. El 17 de marzo de 2006 la Comisión de Ética del Concejo Municipal admitió la denuncia y dictó Auto de apertura de proceso interno administrativo, notificándose ese día a la denunciada; 4. El 24 de marzo de 2006, dentro del término estipulado por el art. 35.II de la LM, la denunciada presentó apersonamiento y contestó la demanda, adjuntando pruebas de descargo; 5. El mismo día se dictó apertura de periodo de prueba de diez días hábiles, fijando los puntos a probar, notificándose en el día a la denunciada y el 29 de marzo al ahora recurrente; 6. El 12 de abril de 2006 se declaró el cierre del periodo de pruebas  pasando la Comisión de Ética a valorar la prueba, para luego, en el término de cuarenta y ocho horas, emitir el respectivo informe de la Comisión, que fue elevado al pleno del Concejo, que emitió la Resolución Municipal 015/2006 de 24 de abril, por medio de la cual se declaró improcedente la denuncia presentada por el Alcalde; 7. Todo el proceso ha sido tramitado en estricto cumplimiento del art. 35 de la LM, desvirtuando con ello la retardación de justicia y la supuesta pérdida de competencia que alega el recurrente, además que la jurisprudencia constitucional señala que no basta que la resolución sea dictada fuera  del plazo para que se alegue pérdida de competencia, sino que la misma debe estar expresamente establecida en la norma; 8. El 12 de mayo de 2006, el Alcalde Municipal de Cotoca presentó al Concejo Municipal un memorial planteando la reconsideración de la Resolución 015/2006 de 24 de abril, determinándose dar curso al memorial en la sesión del 17 de mayo de 2006 y proceder a la reconsideración de la Resolución Municipal 015/2006, la misma que fue modificada en su fundamento, más no en su parte dispositiva, a través de la Resolución 017/2006 de 17 de mayo, que fue notificada al ahora recurrente en el tablero de la Secretaría del Concejo Municipal, cuya sede oficial, por los disturbios ocurridos en Cotoca, se encontraba en el cantón Puerto Pailas, aclarándose que el recurrente en ningún momento fijó domicilio procesal; 9. Gran parte de la prueba dentro del proceso administrativo interno, fue obtenida ilegalmente, lo que viola los derechos de la denunciada, ya que ha intervenido un fiscal para obtener datos respecto a la denunciada, actuando fuera de toda investigación; 10. El concejo Municipal realizó una valoración de las pruebas de cargo y de descargo de acuerdo a los puntos de hecho a probar que fijó la Comisión de Ética, concluyéndose que no se ha demostrado que la denunciada hubiera percibido más de un salario del Estado, y que el Contrato que tiene con la Caja Petrolera es netamente privado, de venta de servicios profesionales; consiguientemente, la denunciada demostró la inexistencia de incompatibilidad en las funciones de Concejal; 11. Si bien en las listas de la planilla del Hospital Universitario Japonés la denunciada figura en el mes de enero, sin embargo, ello se debió a que por razones burocráticas, su solicitud de declaratoria en comisión sin goce de haberes recién fue procesada el 21 de enero de 2005; empero, su suplente, estuvo ejerciendo las labores en el Hospital desde el 13 de enero de 2005, motivo por el cual la denunciada le canceló la suma de Bs1353.- (mil trescientos cincuenta y tres); 12. Si bien la Caja Petrolera de Salud se encuentra bajo tuición estatal, esto no las convierte en entidad pública y, por lo tanto, mientras no reciban su remuneración del Estado, los empleos no se convierten en cargos públicos (“SSCC 034/2001 de 29 de mayo”); 13. No se han agotado las vías legales correspondientes, como lo señala la SC “0695/200-R” que determina que no es posible determinar o no la incompatibilidad al cargo de concejales cuando existen otras vías como el Código Electoral y la Ley de Municipalidades.  Por todo lo expuesto, solicitaron “no conceder el amparo solicitado” y la imposición de costas al recurrente.

Por memorial cursante de fs. 73 a 74, Ana María Vaca Salvador, tercera interesada, señaló: 1. El Comité de Ética del Concejo Municipal de la ciudad de Cotoca, la ha sumariado de acuerdo a normas, declarando improcedente la denuncia, resolviendo el recurso de reconsideración formulado por el Alcalde Municipal, ratificando la Resolución, valorando correctamente las pruebas; 2. De acuerdo al art. 34.II de la LM, procede la suspensión definitiva del Concejal por sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, por pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial  ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos; 3.  En su caso, se dispuso la apertura de un proceso administrativo interno, no habiéndose encontrado responsabilidad o incompatibilidad como la denunciada, no existiendo argumento alguno para que se la inhabilite; 4. De acuerdo a la SC 0695/2000-R de 17 de julio, no corresponde, a través de un recurso de amparo constitucional, determinar o no la incompatibilidad al cargo de concejales, al existir otras vías como el Código Electoral y la Ley de Municipalidades; 5. El Alcalde Municipal debe tener en cuenta que, encontrándose vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, el procedimiento a seguir es el señalado en el art. 2.I inc. b) de la citada Ley,  concordante con el art. 139 de la LM.

El recurrente alega que los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la petición, por cuanto: 1. Declararon improcedente la denuncia que efectuó contra la Concejal Ana María Vaca Salvador por incompatibilidades en el ejercicio de la concejalía, sin tomar en cuenta la prueba presentada que acredita la dualidad de funciones en que incurrió dicha concejal, por lo que debió quedar inhabilitada definitivamente, como lo establece el art. 26 de la LM; 2. No resolvieron la solicitud de reconsideración que interpuso, y más bien le otorgaron el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando ello no corresponde en derecho; 3. Incurrieron en irregularidades, dilaciones indebidas y pérdida de competencia en la tramitación de la denuncia, puesto que no obstante que ésta se presentó el 23 de enero de 2006, recién fue admitida el 17 de marzo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.