SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

III.2.   Sobre la demora en la respuesta de la solicitud de reconsideración

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de petición por cuanto los recurridos no resolvieron su solicitud de reconsideración que interpuso, y más bien le otorgaron el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando ello no corresponde en derecho.

Sobre el particular, se debe señalar que el derecho de petición ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas…” (SC 0313/2001-R de 11 de abril, entre otras).

Entendimiento que fue reiterado en la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, en la que se señaló que como un “…derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, el núcleo esencial del derecho de petición, comprende a la respuesta pronta y oportuna otorgada por la autoridad respecto la solicitud realizada por el administrado, aclarándose que el sentido y el contenido de la respuesta no necesariamente tiene que conceder lo solicitado, por cuanto será la autoridad quien decida el sentido de la misma, en función a los hechos y a las normas jurídicas aplicables al caso.