SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2007-R
Fecha: 27-Sep-2007
una vez conocido el hecho
No obstante la existencia de ambas solicitudes, que se encuentran respaldadas por la intervención de un Notario de Fe Pública, la denuncia fue admitida por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cotoca recién el 17 de marzo de 2006, dictando en la misma fecha el Auto de Apertura de Proceso Interno Administrativo; lo que evidentemente implica una lesión a lo previsto en el art. 35 de la LM que establece el procedimiento para la tramitación de una denuncia, señalando que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, debe disponer la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética, quien dentro de las cuarenta y ohco horas de la recepción del caso debe citar con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada.
Consecuentemente, se constata una dilación indebida en el tratamiento de la denuncia del recurrente; sin embargo, dicho defecto de procedimiento, en el supuesto concreto, carece de relevancia constitucional; toda vez que, en el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, el recurrente no ha demostrado que esa infracción procedimental sea determinante para la decisión asumida por los recurridos, de manera tal que de no haberse producido esa infracción, los concejales ahora recurridos no habrían pronunciado la Resolución Municipal impugnada, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente.
Por otra parte, el defecto procedimental anotado, tampoco ocasionó al recurrente una indefensión material, pues si bien existió demora en la gestión de la denuncia, se constata que, posteriormente, ésta fue tramitada, y, dentro del proceso administrativo, el recurrente hizo valer sus argumentos y presentó la pruebas pertinentes; por consiguiente, no se provocó al recurrente indefensión material, lo que determina que el error procedimental en el que incurrieron los recurridos no tenga relevancia constitucional y, por lo mismo, se debe declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a la presunta pérdida de competencia de los recurridos por la dilación en la tramitación de la denuncia, se debe señalar que ese es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del recurso de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad, al ser el recurso expresamente previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, para impugnar las actuaciones realizadas sin competencia.
No obstante lo anotado, corresponde aclarar que, conforme lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el AC 014/2003-CA de 10 de enero: “…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”; lo que no ocurre en el caso analizado, por cuanto la dilación en la demora de la tramitación de la denuncia no está expresamente sancionada con la pérdida de competencia del Concejo Municipal para su tramitación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.
- a)
- b)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Sobre la Resolución que declaró la improcedencia de la denuncia efectuada por el recurrente.
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- ninguna relación de causalidad entre el hecho denunciado
- directo
- III.2. Sobre la demora en la respuesta de la solicitud de reconsideración
- se haya exigido la respuesta
- III.3. Sobre las irregularidades en la tramitación de la denuncia y su relevancia constitucional
- una vez conocido el hecho
- “denegado”
- APROBAR