SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2010 -R

Fecha: 11-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2010 -R

Sucre, 11 de octubre de 2010

Expedientes:            2006-14560-30-RAC

                                  2007-16411-33-RAC

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión las Resoluciones 009/2006 de 7 de septiembre, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho y 27/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Chuma, provincia Muñecas, ambos del Distrito Judicial de La Paz, dentro de los recursos de amparo constitucional, ahora acciones de amparo constitucional, interpuesto por Nicanor Ortiz Aliaga contra Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo, Rosa Apaza Cruz, Luisa Hinojosa Flores, Carolina Suxo Otazo, Sabino Chambi Callizaya y Cristina Apaza Mamani, Concejales Municipales de Aucapata, Tercera Sección de la provincia Muñecas del departamento de La Paz; y Nilda Quevedo Zúñiga, Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Provincias-., alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 25 de julio de 2006, cursante de fs. 10 a 13 vta., así como en el memorial que cursa de fs. 125 a 129 vta., de obrados, de 19 de junio de 2007, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el expediente 2006-14560-30-RAC

Fue electo como Alcalde Municipal de Aucapata el 28 de enero de 2005 y posesionado en la misma fecha, siendo ratificado en el cargo en 7 de enero de 2006, por la confianza depositada en su autoridad; sin embargo, el Concejo Municipal, desconociendo el orden legalmente constituido, efectuó actos hostiles contra su persona, hasta llegar a las amenazas y a los golpes el 29 de abril de 2006, pretendiendo firme su renuncia al cargo, objetivo que no fue logrado, urdiendo una supuesta censura constructiva, la que se halla plagada de vicios, por cuanto no fue notificado con la misma ni tampoco fue publicada conforme lo establece el art. 51 incs. 1 y 2 de la Ley de Municipalidades (LM ).

No obstante de haberse incumplido con la notificación y publicación señaladas, el Concejo Municipal, en vez de rechazar la moción conforme dispone el art. 51 inc. 3) de la LM, siguió con el procedimiento establecido al efecto, permitiendo la actuación de personas que no podían intervenir en la sesión convocada para llevar a efecto la censura, tal el caso de Luisa Hinojosa Flores, que al aceptar un cargo público su renuncia fue tácita, por lo cual su presencia vicia de nulidad el acto. De la misma manera Carolina Suxo, que siendo suplente del Alcalde interino Sabino Chambi Callisaya, votó por su censura conjuntamente su titular, no siendo válido el argumento esgrimido de que estaba en pleno ejercicio por estar el titular como Alcalde, lo que contraviene el art. 31.III de la LM, intervención que se encuentra evidenciada por el acta de la sesión y control que realiza la Corte Departamental Electoral, que se encuentra suscrita por ambos, hecho que también demuestra que el Concejo referido le otorgó licencia indefinida del cargo, por cuanto constituyendo la censura un acto de sustitución de Alcalde, no sabe en qué norma se han basado para: 1) Cesar del cargo al Alcalde interino; 2) Censurar al Alcalde titular que no estaba en ejercicio y; 3) Al amparo de qué norma, Sabino Chambi Callisaya, no ejerció la titularidad de su Concejalía y fue elegido de Alcalde interino a titular, hechos que - reitera - vician de nulidad los actos del Concejo Municipal, y que no han sido analizados ni cuestionados por la delegada de la Corte Departamental Electoral, quién ha sido burlada por los Concejales. 

En el expediente 2007-16411-33-RAC

Reitera los términos de la primera acción tutelar que planteó, complementa señalando que, fue ilegal la votación por su censura en la sesión de 30 de julio de 2006, por lo que no es válida; en consideración a que no estaba el Pleno del Concejo Municipal, toda vez que Luisa Hinojosa no era Concejal, Rosa Apaza Cruz estaba con licencia, por tanto sólo estaban tres Concejales, entre ellos un titular y un suplente de forma conjunta; además, de no haberse cumplido lo determinado por el art. 51.4 de la LM; es decir, que la moción de censura admitida, no podía ser votada por el Pleno del Concejo, y en este caso no existió “Pleno”, lo que evidencia que se han restringido sus derechos al debido proceso y al trabajo al desconocer su condición de Alcalde titular, con votos de personas que no eran Concejales o de Concejales que estaban con licencia y en ejercicio en el mismo día de la censura de un titular y un suplente.

I.1.2.  Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente en las dos acciones tutelares planteadas, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y h) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo, Rosa Apaza Cruz, Luisa Hinojosa Flores y Carolina Suxo Otazo, Concejales Municipales de Aucapata, Tercera Sección de la provincia Muñecas del departamento de La Paz (expediente 2006-14560-30-RAC).

En el expediente 2007-16411-33-RAC, además de dirigir la acción tutelar contra los recurridos en el primer expediente, la amplía contra Sabino Chambi Callizaya y Cristina Apaza Mamani, Concejales Municipales de Aucapata, Tercera Sección de la provincia Muñecas del departamento de La Paz; y Nilda Quevedo Zúñiga Vocal de la Corte Departamental Electoral de la Paz-Sala Provincias.

En ambas acciones tutelares, solicita que las mismas sean concedidas, ordenando: a) Se le restituya sus derechos como Alcalde titular y se deje sin efecto el proceso donde intervinieron Concejales que estaban impedidos del ejercicio de la función pública; b) Dejen sin efecto la Resolución de aprobación de censura por la que se determinó la elección de Alcalde a Sabino Chambi Callizaya; y, c) Existiendo responsabilidad civil, pide se fije en la suma de Bs 6000.- (seis mil bolivianos), que corresponde a honorarios profesionales.

I.2. Audiencias y Resolución de los Jueces de garantías

                                                    

En las audiencias públicas celebradas, la primera el 7 de septiembre de 2006, cursante de fs. 58 a 63, con la concurrencia del recurrente y el representante del Ministerio Público, en ausencia de los Concejales recurridos, quienes no remitieron sus informes de ley, excepto Rosa Apaza Cruz, que presentó su informe escrito cursante a fs. 18 y vta., de obrados (expediente 2006-14560-30-RAC); y la segunda el 25 de julio de 2007, de fs. 259 a 269, a la que concurrieron, el recurrente, los recurridos y el representante del Ministerio Público (expediente 2007-16411-33-RAC), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando: i) Su patrocinado, fue nombrado Alcalde Municipal de Aucapata el año 2005, siendo reelegido la próxima gestión, es decir, 2006; sin embargo, los recurridos en forma ilegal y arbitraria, procedieron a la censura y nombramiento de otro Alcalde en lugar de su patrocinado, sin seguir el procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, pues en la aprobación de la misma, concejales que si bien fueron electos, no estaban en ejercicio, al efecto adjunta documental que prueba que la Concejala, Rosa Apaza Cruz, solicitó licencia por seis meses del 6 de abril al 6 de octubre de 2006; sin embargo, estuvo en la sesión a la que también asistieron tanto el Concejal titular como la suplente, viciando con ello la Resolución, vulnerando así el debido proceso; ii) Con anterioridad, su cliente interpuso otro recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por no haber recurrido contra la Vocal de la Corte Electoral y otro, y al no haber sido resuelto en el fondo, ha planteado el presente, subsanando lo observado y solicitando la tutela requerida, por cuanto ilegalmente ha sido removido del cargo de Alcalde Municipal de Aucapata, motivo por el cual para agotar la vía administrativa, se remitieron dos cartas al Concejo Municipal para que deje sin efecto todo lo actuado, sin haber obtenido respuesta. En la sesión efectuada a la que concurrió la Vocal de la Corte Electoral a quien no se informó de las irregularidades señaladas, como la participación de Luisa Hinojosa Flores, quien renunció tácitamente a la concejalía al haber aceptado otro cargo, por lo cual no debió intervenir en la sesión aludida, en la que la moción de censura fue presentada por la Presidenta del Concejo Municipal, Luisa Hinojosa, quién como se dijo ya no era Concejala, por tanto la censura como la elección del nuevo Alcalde son fraguadas, pues no se cumplió con las normas del debido proceso, más aún si se toma en cuenta que Luisa Hinojosa ha usurpado funciones, lo que debe ser sujeto de investigación para determinarle responsabilidad penal por cuerda separada, solicitando se declare procedente la acción tutelar. 

 I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos, manifestó lo siguiente: 1) No es evidente que la Concejala, Rosa Apaza, hubiere estado con licencia en la sesión donde se censuró al Alcalde de Aucapata, pues si bien solicitó licencia, ésta no fue concedida mediante resolución, constando de la carta del recurrente por la que solicitó licencia indefinida, en razón a que fue electo Alcalde, pero su gestión fue muy desastrosa, ya que al haberse burlado del ampliado, fue “huasqueado” y ahora pretende sorprender al Tribunal de garantías solicitando sea restituido como Alcalde, pues ello debería pedirlo al Concejo Municipal; y, 2) Demuestra que evidentemente la Concejala, Rosa Apaza, se encontraba con licencia así, como el ejercicio ilegal de Luisa Hinojosa, que renunció tácitamente a su cargo como Concejal, habiendo existido presión física y política.

La recurrida Vocal de la Corte Departamental Electoral, Nilda Quevedo Zuñiga, manifestó que el organismo electoral es independiente, apolítico y autónomo, que han estado presentes en Aucapata conforme al art. 51 de la LM, como simples veedores, no han objetado a los concejales, sólo participaron de acuerdo a ley para verificar el acto de censura. Al efecto ha presentado informe escrito y detallado sobre su actuación y se ratifica en el mismo porque en él se detallan todos los hechos ocurridos en la moción de censura del municipio de Aucapata. Al presente el Concejal electo como Alcalde sigue vigente, no ha sido suspendido, porque hasta la fecha no les han hecho llegar documentación al respecto, por lo que no han permitido actos irregulares, pues la Corte ha obrado con transparencia y respeto a la ley. 

I.2.3. Resoluciones

Concluidas las audiencias, (expediente 2007-14560-30-RAC), el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, mediante Resolución 009/2006 de 7 de septiembre, cursante de fs. 64 a 67, por no haberse dirigido la misma contra la Vocal de la Corte Departamental Electoral y contra el Concejal, Sabino Chambi.

El Juez de Partido y de Sentencia de Chuma, provincia Muñecas- Chuma del referido Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías (expediente 2007-16411-33-RAC), pronuncia la Resolución 27/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 270 a 271 vta., por la  que concede el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones por las que se ha infringido el derecho del recurrente, sin disponer que sea el Alcalde, sino que los Concejales decidan la elección del titular del gobierno municipal, con los fundamentos de que el recurrente habría sido presionado para que solicite licencia como Alcalde por la presión social, para posteriormente llevarse a cabo sesiones en las que participaron concejales que estaban con licencia o que se atribuían derechos de concejales sin ser titulares o que alguna concejala estaba impedida de poder actuar con voz y voto en dichas sesiones por algún hecho anómalo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sortearon los expedientes el 22 de marzo de 2010, suspendiéndose el plazo por solicitud de documentación complementaria, mediante Auto Constitucional 0219/2010-CA de 12 de mayo, posteriormente se reanudó el mismo mediante Decreto Constitucional de 6 de octubre del año en curso; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.   En las elecciones municipales, realizadas el 5 de diciembre de 2004, Nicanor Ortiz Aliaga, fue elegido Concejal titular de la Aucapata, Tercera Sección Municipal, provincia Muñecas del departamento de La Paz y luego electo como Alcalde Municipal de Aucapata por las gestiones 2005 - 2009, siendo ratificado en el mismo cargo mediante Resolución Municipal 002/2006 de 7 de enero, por las gestiones 2006 - 2009 (fs. 5 a 8).

II.2.    Rosa Apaza Cruz, solicitó licencia de su Concejalía al Presidente y al Pleno del Concejo Municipal de Aucapata por seis meses, que fue concedida de acuerdo al art. 39.15 de la LM, por el Presidente del referido Concejo (Carlos Lizandro Ergueta) (fs. 17).

II.3.   Los Concejales Munícipes de Aucapata, presentaron la moción constructiva de censura de 6 de mayo de 2006 del Alcalde, Nicanor Ortíz Aliaga, -recurrente-, atribuyéndole varias infracciones y omisiones, proponiendo como Alcalde sustituto a Sabino Chambi Callisaya, suscribiendo la misma, Rosa Apaza Cruz, Luisa Hinojosa Flores Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo y Sabino Chambi Callizaya, que fue aceptada por Resolución Municipal 10/2006 de 13 de mayo, firmada por los últimos cuatro nombrados (fs. 24 a 27 y 212).

II.4.    El recurrente, Alcalde Municipal de Aucapata, el 12 de mayo de 2006, pidió licencia indefinida al Concejo Municipal a la vez que fue notificado con la moción de censura en su contra el 13 de mayo del mismo año, solicitando su reconsideración mediante nota de 15 de mayo de 2006, reiterada el 24 de julio del mismo año y se deje sin efecto el proceso de censura (fs. 171, 2003, 54 a 55 y 56 a 57 vta.).

         Ante la licencia solicitada por el Alcalde Municipal, se designó interinamente como nuevo Ejecutivo Municipal a Sabino Chambi Callizaya, mediante Resolución Municipal 13/06 de 20 de mayo (fs. 172).

II.5.    Para la realización de la sesión de censura del Alcalde Municipal de Aucapata, el Concejo Municipal solicitó, el 17 de mayo de 2006, a la Corte Departamental Electoral acredite un Vocal; el que en efecto fue acreditado en la sesión efectuada el 20 de julio de 2006, certificando haberse cumplido con los requisitos exigidos por ley, donde mediante Resolución Municipal 18/06 de 20 de julio, se censuró al ejecutivo municipal, nombrando como Alcalde titular de dicho Municipio a Sabino Chambi Callizaya, a la vez que instruyen recurrente, entregue documentación, bienes e información del Municipio que se encuentran en su poder (fs. 202, 187 y 170).

 II.6. Sabino Chambi Callizaya, Alcalde Municipal a.i., por nota de 21 de julio de 2006 (fs. 174), solicitó al Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal de Aucapata, la reconsideración de las Resoluciones Municipales 10/2006, 13/06 y 18/06, por haberse incurrido en una serie de omisiones e irregularidades al permitir la participación de una Concejala de manera ilegal, reconsideración que fue aprobada por Resolución Municipal 19-A-1/2006 de 22 de julio y posteriormente por su similar 19-A-2/2006 de la misma fecha, se abrogaron las Resoluciones  objeto de reconsideración (fs. 179 a 180 y 181 a 182).

 II.7.  El recurrente, Nicanor Ortíz Aliaga, por nota de 19 de diciembre de 2006, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, su reincorporación como Alcalde de Aucapata, conforme a la licencia indefinida que solicitó, así como se abrogue la Resolución Municipal 13/06, que fue negada a través de la nota de 23 del referido mes y año, argumentando estar presionados por la sociedad civil y el ejecutivo municipal; empero asevera que la reincorporación solicitada no es viable por haber sido ya censurado y que es evidente que por error participó Luisa Hinojosa, sin ser Concejal, que Rosa Apaza, estaba con licencia, además de otros aspectos que alude en la misma (fs. 184 a 185). 

  

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la petición y a la garantía del debido proceso, toda vez, que no sólo fue elegido como Alcalde Municipal de Aucapata, sino reelecto; sin embargo, los Concejales demandados en forma ilegal urdieron una moción constructiva de censura en su contra, la que fue considerada en una sesión en la que intervinieron y votaron Concejales que estaban con licencia y otras que habían dejado de serlo, viciando de irregularidades la misma, por cuanto no fue notificado con la moción, la que tampoco fue publicada como lo dispone la Ley de Municipalidades, y sin tener presente que fue censurado encontrándose con licencia indefinida, aspectos que no fueron observados por la Vocal acreditada de la Corte Departamental Electoral. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 008/2010-R de 6 de abril; entre otras.

III.2.   Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. Acumulación de las acciones tutelares

          El art. 40.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al Tribunal Constitucional a disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, de oficio o a instancia de parte.

          Circunstancia que se presenta en el presente caso, en el cual la primera acción tutelar fue declarada improcedente por no haber demandado a todos los Concejales Municipales de Aucapata que intervinieron en la censura del Alcalde Municipal y la elección del nuevo. Es así, que cumpliendo lo observado por el Juez de garantías, el ahora accionante, interpuso una segunda acción tutelar, en la que ratifica la primera y dirige la demanda contra las personas extrañadas en la primera, de tal manera que al ser las partes intervinientes en ambas acciones las mismas, a pesar que en la segunda amplía la demanda contra dos Concejales y la Vocal de la Corte Departamental Electoral; la causa que originó la interposición es la censura del Alcalde Municipal de Aucapata y el objeto la reincorporación del ahora accionante como Alcalde de dicho Municipio, y se deje sin efecto la Resolución que aprobó su censura y el nombramiento de otro Alcalde en su lugar, por lo que se dispuso la acumulación respectiva. Por ello, se tendrá que referirse a las Resoluciones pronunciadas por los Jueces de garantías, en las ambas acciones interpuestas. 

III.4. De la legitimación pasiva

Cabe recordar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que determinó que en los recursos, ahora acciones de amparo constitucional, la demanda será dirigida contra los funcionarios o personas que hayan cometido el acto ilegal u omisión indebida. Es así que tratándose de cuerpos colegiados, deben ser demandados todos los miembros del mismo que hubieren intervenido en el hecho o acto, denunciado de ilegal y que hubieran adoptado decisiones que lesionen derechos y garantías constitucionales en quién recae dicha determinación.

III.5. De la cesación de los efectos del acto reclamado

El art. 96.2 de la LTC, establece que el recurso de amparo constitucional no procede: "…cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el entendimiento sentando línea jurisprudencial, sobre la cesación de los efectos del acto reclamado al señalar que: “…el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada…” (SC  1314/2004-R de 17 de agosto).

En efecto, si se denuncian actos ilegales, por los cuales se vulneren derechos fundamentales, al ser éstos reparados por las autoridades o personas que los ocasionaron directamente y con anterioridad a la interposición de la acción tutelar o antes de la notificación con ella, resulta que los efectos de esos actos cesaron, por lo cual es innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, al haber sido restituidos o reparados por quienes los causaron.

III.6.  El caso en examen

Inicialmente se ingresará a la consideración de la Resolución 009/2006 de 7 de septiembre, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías (expediente: 2006-14560-30-R), señalando cual consta en obrados, que los  Concejales Munícipes de Aucapata, presentaron el 6 de mayo de 2006, moción constructiva de censura contra el Alcalde, Nicanor Ortíz Aliaga, ahora accionante, atribuyéndole varias infracciones y omisiones, proponiendo como Alcalde sustituto a Sabino Chambi Callisaya, sucribiendo la misma, Rosa Apaza Cruz, Luisa Hinojosa Flores, Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo y Sabino Chambi Callizaya, que fue aceptada por Resolución Municipal 10/2006 de 13 de mayo, firmada por los nombrados Concejales. Ahora bien, el hoy accionante, denuncia que para la moción constructiva de censura, no se cumplió con el procedimiento establecido por el art. 51 y ss. de la LM, toda vez que no fue notificado con ella y no se publicó, a lo que se suma que en la sesión respectiva intervinieron Concejales que estaban con licencia, como Rosa Apaza o que ya no era Concejal por haber asumido otro cargo público tal el caso de Luisa Hinojosa Flores, intervención del titular Sabino Chambi Callisaya con su suplente Nardi Suxo Otazo, y la licencia indefinida concedida a su autoridad, actuaciones irregulares que no fueron observadas por la Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz. Al respecto, el Juez de garantías, sin ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, la declaró improcedente por falta de legitimación pasiva, por cuanto omitió dirigir la demanda contra Sabino Chambi Callisaya, que intervino en la sesión de censura y suscribió la Resolución 10/2006 de 13 de mayo y la veedora Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, de lo que resulta que el Juez de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción tutelar, aunque debió denegarla sin ingresar al análisis de fondo, actuó correctamente al evidenciar la falta de legitimación pasiva de los demandados, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues la acción tutelar debe dirigirse contra todos los intervinientes o participantes del acto ilegal reclamado u omisión indebida.

El ahora accionante, Nicanor Ortíz Aliaga, con posterioridad, interpuso otra acción tutelar (expediente: 2007-16411-33-RAC), que se analiza, denunciando los mismos actos ilegales e irregulares que en la acción considerada precedentemente, dirigiéndola contra las otras personas extrañadas que motivó la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación pasiva, ampliándola en sentido de haber agotado la vía administrativa; sin embargo de los antecedentes procesales consta que por nota de 21 de julio de 2006, solicitó al Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal de Aucapata, la reconsideración de las Resoluciones Municipales 10/2006, 13/06 y 18/06, por haberse incurrido en una serie de omisiones e irregularidades al permitir la participación de una Concejala de manera ilegal, reconsideración que fue aprobada por Resolución Municipal 19-A-1/2006 de 22 de julio, y posteriormente por su similar 19-A-2/2006 de la misma fecha se abrogaron las Resoluciones objeto de reconsideración, de tal manera que el Concejo Municipal dejó sin efecto los actos reclamados por el Alcalde Municipal de Aucapata, ahora accionante, con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, de tal forma que cesaron los efectos del acto reclamado, determinando ello la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 96.2) de la LTC, toda vez que las Resoluciones Municipales que solicita el accionante que éste Tribunal las deje sin efecto, fueron declaradas así por el Concejo Municipal de Aucapata, cuyos miembros han sido demandados. Por consiguiente, el Juez de Partido y de Sentencia de Chuma del referido Distrito Judicial, al pronunciar la Resolución 27/2007 de 25 de julio, concediendo el recurso ahora acción de amparo constitucional, no compulsó que las Resoluciones Municipales impugnadas ya habían sido dejadas sin efecto, antes de la interposición de dicha acción, como se tiene evidenciado.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que en ambos recursos, ahora acciones no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

   APROBAR la Resolución 009/2006 de 7 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

REVOCAR la Resolución 27/2007 de 25 de julio, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Chuma, provincia Muñecas del mismo Distrito Judicial; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

         

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