SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2010 -R

Fecha: 11-Oct-2010

III.6.  El caso en examen

Inicialmente se ingresará a la consideración de la Resolución 009/2006 de 7 de septiembre, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías (expediente: 2006-14560-30-R), señalando cual consta en obrados, que los  Concejales Munícipes de Aucapata, presentaron el 6 de mayo de 2006, moción constructiva de censura contra el Alcalde, Nicanor Ortíz Aliaga, ahora accionante, atribuyéndole varias infracciones y omisiones, proponiendo como Alcalde sustituto a Sabino Chambi Callisaya, sucribiendo la misma, Rosa Apaza Cruz, Luisa Hinojosa Flores, Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo y Sabino Chambi Callizaya, que fue aceptada por Resolución Municipal 10/2006 de 13 de mayo, firmada por los nombrados Concejales. Ahora bien, el hoy accionante, denuncia que para la moción constructiva de censura, no se cumplió con el procedimiento establecido por el art. 51 y ss. de la LM, toda vez que no fue notificado con ella y no se publicó, a lo que se suma que en la sesión respectiva intervinieron Concejales que estaban con licencia, como Rosa Apaza o que ya no era Concejal por haber asumido otro cargo público tal el caso de Luisa Hinojosa Flores, intervención del titular Sabino Chambi Callisaya con su suplente Nardi Suxo Otazo, y la licencia indefinida concedida a su autoridad, actuaciones irregulares que no fueron observadas por la Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz. Al respecto, el Juez de garantías, sin ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, la declaró improcedente por falta de legitimación pasiva, por cuanto omitió dirigir la demanda contra Sabino Chambi Callisaya, que intervino en la sesión de censura y suscribió la Resolución 10/2006 de 13 de mayo y la veedora Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, de lo que resulta que el Juez de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción tutelar, aunque debió denegarla sin ingresar al análisis de fondo, actuó correctamente al evidenciar la falta de legitimación pasiva de los demandados, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues la acción tutelar debe dirigirse contra todos los intervinientes o participantes del acto ilegal reclamado u omisión indebida.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que en ambos recursos, ahora acciones no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.