SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Lidia Suárez de Mancilla, Eugenio Vallejos Camacho, Delfín Camacho Vega y Liboria Ángela Soto Camacho, Alcaldesa y Concejales Municipales de Anzaldo, los primeros en su calidad de recurridos y la última como tercera interesada, presentaron informe escrito cursante de fs. 43 a 44 vta., indicando: 1) El recurso de amparo constitucional formulado no cumple con los requisitos de admisibilidad exigibles para su presentación, al no existir congruencia entre los hechos reclamados, los derechos conculcados y el petitium, puesto que el recurrente de manera general, indica que el Presidente y Secretario recurridos, hubieran vulnerado flagrantemente la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y otras disposiciones vigentes, citando la lesión del art. 7 incs. a), d), h) y j) de la CPEabrg, con un petitorio confuso y que no guarda relación con los hechos relatados y el derecho aparentemente conculcado, pues afirma que se habría realizado una interpretación y aplicación errónea del art. 26 de la LM, sin expresar porqué se habría interpretado y aplicado erróneamente y cómo se hubieran violado las disposiciones citadas; 2) De la misma forma, no expone de manera clara porqué las Resoluciones Municipales 027/2007 y 02/2008, vulneran sus derechos fundamentales, pidiendo se dejen sin efecto todas las acciones y Resoluciones de suspensión indebida y otras Resoluciones emergentes de las ilegalidades, cuando el Concejo Municipal en ningún momento lo suspendió de su cargo de Concejal cuando lo ejercía, no existiendo asidero legal alguno para dicha pretensión; 3) Al ser dichos requisitos de contenido insubsanables, correspondía el rechazo in límine del recurso; 4) El Concejo Municipal está conformado por cinco Concejales, de los cuales intervinieron en la emisión de la Resolución Municipal 027/2007, Lidia Suárez de Mancilla, Eugenio Vallejos Camacho, Delfín Camacho Vega y Alberto García Meneces, habiendo omitido el recurrente demandar al último de los nombrados, lo que acarrea el incumplimiento del requisito exigido por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), relativo a la legitimación pasiva, por cuanto la abundante jurisprudencia constitucional, ha determinado que cuando se demanda a un cuerpo colegiado, como es el caso del Concejo Municipal, el recurso de amparo debe estar dirigido contra todos los miembros que intervinieron en la decisión, caso contrario, no puede ingresarse al estudio de fondo de la problemática, siendo que se vulneraría el derecho a la defensa de los que no hubieran sido recurridos; y, 5) El recurrente renunció tácitamente a su cargo de Concejal, dado que cuando desempeñaba las referidas funciones, optó por trabajar en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), como facilitador rural, desde el 19 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de ese año, lo que motivó que se le niegue la licencia pretendida hasta fin de año, por mandato del art. 26 de la LM, al haber operado su renuncia tácita, encontrándose además dentro de las causales de cesación de funciones por incompatibilidad sobreviniente, según el art. 27 de la citada Ley.
Los concejales Delfín Camacho Vega y Eugenio Vallejos Camacho, presentaron informe adicional, cursante de fs. 45 a 47, reiterando algunos de los argumentos vertidos en el anterior informe referido, manifestando que habría operado la renuncia tácita del recurrente a su cargo de Concejal, al haber asumido otro cargo público como facilitador del municipio de Anzaldo en la Unidad de Atención Integral a Niños Menores de seis años, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese año, siendo aplicables por ende, los arts. 26 y 27 de la LM.
Al efecto, en forma inicial se debe realizar el examen correspondiente destinado a advertir la concurrencia de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, que determina que el amparo no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; estableciendo ahora la Constitución vigente otra causal de improcedencia, relativa al incumplimiento al principio de inmediatez en la interposición del recurso, que se hallaba anteriormente reconocida por la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
De dichos requisitos, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación. Estando todos orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, siendo su finalidad que tanto los jueces o tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional:“… puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
1° APROBAR la Resolución de 19 de junio de 2008, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 18
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 20
- '
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- III.4.2.Incumplimiento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
- III.5. Del trámite que imprimió el Juez de garantías en la presente acción tutelar y la celebración de la audiencia para su consideración después de casi un mes de su interposición
- Fragmento 27
- POR TANTO