SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,

                     Respecto a la misma con relación al principio de subsidiariedad del amparo, este Tribunal en reiterados fallos, como las SSCC 0998/2002-R, 1382/2003-R, 1936/2003-R, 0478/2004-R, 0002/2005-R y 0093/2005-R, entre otras, determinó que la reconsideración no es propiamente un recurso, por lo que no era necesario que se resuelva el pedido de reconsideración antes de plantear esta acción tutelar; razonamiento reiterado a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, que sin embargo, fue modulado mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, la cual realizando una interpretación teleológica de la misma, señaló que al impugnarse la ilegalidad de resoluciones dictadas por el Concejo Municipal, que es la máxima instancia dentro de un Gobierno Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis o reconsideración de dichos aspectos, a objeto de emitirse una nueva resolución sobre el fondo; debiendo entenderse a partir de dicha Sentencia que: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional(las negrillas son nuestras); comprensión que fue aplicada asimismo en la SC 0519/2010-R de la misma fecha, expresando: “…quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado…” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la aplicación de dicha comprensión a las causas en trámite, la SC 0512/2010-R citada refirió: “… la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: 'las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE abrg, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,…"; siendo en consecuencia aplicable dicho razonamiento a los casos que se encuentran en trámite.

La jurisprudencia expuesta precedentemente, es aplicable al caso de análisis, por cuanto se advierte que emitida la Resolución Municipal 027/2007, que rechazó la reincorporación del accionante a su cargo de Concejal Municipal -de la cual no puede alegar que no tuvo conocimiento dado que se tiene evidencia de su participación en la sesión ordinaria que la motivó, conforme se detalló en la Conclusión II.3-, éste no formuló reconsideración contra la misma; impetrando recién nuevamente su reincorporación el 14 de enero de 2008, a cuya consecuencia, el Concejo Municipal de Anzaldo emitió la Resolución Municipal 02/2008, rechazando nuevamente su reincorporación y ratificando a su vez, la Resolución Municipal 027/2007; constatándose que tampoco contra esta última Resolución Municipal mencionada, hizo uso de la reconsideración establecida por ley, sino que pidió nuevamente su reincorporación mediante nota presentada el 27 de marzo de 2008.

         En consecuencia, se advierte que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, pues no planteó la reconsideración de la Resolución Municipal 027/2007 ni tampoco de la 02/2008, conforme a la normativa vigente, que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, es aplicable a los actos emanados directamente por el Concejo Municipal, por lo que dicha vía debe ser agotada previamente a la interposición de esta acción, para que las autoridades que asumieron la decisión impugnada como causa de la vulneración de los derechos invocados, tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar la determinación asumida; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, al evidenciarse el incumplimiento al principio de subsidiariedad, al no haber hecho uso el accionante de la reconsideración como vía idónea para lograr la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados.