SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
El Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de junio de 2008, cursante de fs. 49 a 51, denegando el recurso declarándolo improcedente, con costas, bajo los siguientes argumentos: i) De la certificación de 10 de enero de 2008, emitida por el SEDEGES, se tiene acreditado que cuando el recurrente fungía como Vicepresidente del Concejo Municipal de Anzaldo, paralelamente tenía relación laboral con dicha institución dependiente de la Prefectura del Departamento, ocupando un cargo público que en virtud del art. 26 de la LM, implica renuncia tácita a su cargo, dado que éste no se halla dentro de la excepción de la docencia universitaria, dando lugar a la cesación de funciones por incompatibilidad sobreviniente regulada por el art. 27 de la Ley citada; ii) La Resolución Municipal 02/2008, se apega a los artículos referidos, sin que ello implique vulneración alguna a los derechos del recurrente, tomando en cuenta además que en la sesión del Concejo de 12 de julio de 2007, del cual emergió la Resolución Municipal 027/2007, estuvo presente el recurrente, lo que implica que conocía dicha determinación, por lo que se encontraba abierta la posibilidad que utilice los mecanismos ordinarios de impugnación existentes para obtener su reincorporación; iii) La Resoluciones Municipales impugnadas, únicamente adecuaron su accionar institucional a lo establecido en la normativa especial municipal prevista en los arts. 26 y 27.5 de la LM, puesto que ningún ciudadano puede cumplir funciones en instituciones nacionales, departamentales y municipales de manera simultánea, lo que implicaría percibir una doble remuneración que no está permitida; y, iv) Respecto a su derecho de petición, conforme a lo ya referido, el recurrente tuvo conocimiento pleno de la Resolución Municipal 027/2007, sin que pueda pedir tutela respecto a la misma por haberla consentido al no recurrir de amparo dentro de los seis meses establecidos para la interposición de este recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 18
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 20
- '
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- III.4.2.Incumplimiento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
- III.5. Del trámite que imprimió el Juez de garantías en la presente acción tutelar y la celebración de la audiencia para su consideración después de casi un mes de su interposición
- Fragmento 27
- POR TANTO