SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.2.Incumplimiento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar

                     En ese sentido, se evidencia que si bien el accionante expuso con relativa precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al debido proceso, con una escasa relación de causalidad entre ambos, citó como lesionado el art. 7 de la CPEabrg, en sus incisos a), b), d), h) y j), que no guardan relación en su totalidad con los mismos, indicando por otra parte en su recurso, que no le hubieran dado respuesta a sus solicitudes, sin alegar violación alguna de su derecho a la petición; para finalmente realizar un petitorio desordenado y ampuloso, desarrollado en casi una hoja de su demanda, señalando varios puntos reiterados a lo largo del mismo; incumpliendo por lo relacionado los arts. 97.IV y VI de la LTC.

                     En cuanto a los requisitos de forma, se constata que si bien el accionante demandó la nulidad de la Resolución Municipal 027/2007, dirigió su recurso únicamente contra tres de los miembros que participaron en la sesión de 12 de julio de ese año, donde se originó; obviando recurrir contra el concejal Alberto García Meneces, incumpliendo por ello, el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, relativo a la legitimación pasiva, que exige en los casos de decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados públicos o particulares: “…que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…" (SC 0238/2010-R de 31 de mayo, que cita a su vez a la SC 0711/2005-R de 28 de junio). Sin haber adjuntado tampoco dicha Resolución Municipal a su recurso, cursando únicamente el acta de la sesión ordinaria que la motivó, incumpliendo el art. 97.V de la LTC, puesto que la carga de la prueba en materia constitucional, le concierne al accionante, quien debe presentar toda la prueba necesaria para la consideración de su recurso.

         Todos los aspectos examinados, tanto lo concerniente a la improcedencia como al incumplimiento de los requisitos exigibles para la interposición del amparo, debieron ser observados en la etapa de admisión del recurso por el Juez de garantías, a fin de evitar que existan causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y se despliegue una actividad procesal que concluya con una resolución de improcedencia, con las consecuencias que dicha situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional; correspondiendo al haberse advertido que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar y que adicionalmente tampoco se cumplió con los requisitos de contenido y de forma señalados, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.