SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1993/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
Fragmento 6
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 125/2008 de 25 de abril, cursante de fs. 238 a 241, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) En relación a la solicitud de declaratoria de improcedencia se establece que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario del Auto Supremo impugnado el 19 de octubre de 2007 y presentó el presente recurso el 10 de abril de 2008, venciendo el plazo para presentar el presente recurso el 19 de abril de 2008, cumpliendo con el principio de inmediatez; 2) Respecto a que se deje sin efecto el Auto impugnado y se ordene al BCB que le pague el monto de sus honorarios, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que el pago de honorarios no puede obtenerse por vía del amparo, existiendo para ello un trámite que corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, además si este Tribunal tendría que determinar si corresponde el pago de honorario o que la excepción de pago no existe, tendría que ver el fondo del proceso, sin considerar que el análisis de fondo y la valoración de la prueba, es facultad de la jurisdicción ordinaria, pues este recurso no es un recurso casacional; 3) De obrados se evidencia que la demanda ordinaria de nulidad parcial de la iguala profesional, concluyó con la emisión del Auto Supremo 136 de 6 de mayo de 2000, que declaró infundado el recurso con fundamento de que las dos primeras instancias fueron atendidas por cuenta de Evert Mendoza Córdova, por lo que no corresponde el pago, esta decisión se sustenta en el punto "4º" del acta 028/90, este punto del acta del Directorio del BCB ha sido demandado de falsedad por el recurrente, encontrándose el expediente en la Corte Suprema pendiente de resolución de un recurso de casación, al respecto, la persona que se considere agraviada, antes de acudir al amparo debe agotar los recurso ordinarios que le franquea la ley, por lo que no es viable este recurso en razón a su naturaleza subsidiaria; y 4) La competencia de la Corte Suprema, Sala Civil Segunda, se abrió en razón de la excepción perentoria de pago de honorarios, que por su naturaleza puede ser opuesta aún en ejecución de sentencia, en consecuencia no es aplicable al caso de autos, la previsión contenida en el art. 201 del CPC, pues no se recurrió de casación una resolución que regula honorarios profesionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- "
- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias
- no puede tutelar hechos controvertidos y que forman parte de la cuestión principal
- no se advierte que el accionante hubiese reclamado oportunamente ese aspecto
- APROBAR