SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1993/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1993/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 10 de abril de 2008, cursante de fs. 3 a 15 vta., manifiesta que Evert Mendoza Córdova, abogado de profesión lo contactó para patrocinar al Banco Central de Bolivia (BCB) contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, en un proceso contencioso tributario cuyo inicio data del año 1989 en el que no firmó iguala profesional, este juicio iniciado por el BCB concluyó con el Auto Supremo 226 de 31 de octubre de 1991, que dejó sin efecto el Pliego de Cargo 04/89 de Bs7 593 334.- (siete millones quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y cuatro bolivianos) que pesaba sobre el BCB, liberando con su trabajo a dicha institución del pago de la millonaria suma, por lo que solicitó al BCB el pago de su honorario sin que haya tenido respuesta alguna, por esta razón solicitó regulación de honorario profesional al Tribunal Fiscal, que reguló el mismo en el 10% del monto litigado, mediante Resolución de 19 de agosto de 1992, que fue recurrida de casación y mediante recurso directo de nulidad por parte del BCB, siendo rechazado el primero y declarado infundado el segundo, ejecutoriada esta Resolución se procedió a la liquidación de honorarios que alcanzó la suma de Bs759 333,40.- (setecientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y tres 40/100 bolivianos), que fue aprobada mediante Resolución 27/92 de 19 de agosto, sin que haya sido observada por el BCB; sin embargo, esta institución planteó recurso de apelación contra la Resolución de aprobación de la liquidación y en un otrosí opuso excepción perentoria de pago mediante memorial de 10 de marzo de 1994, amparado en los comprobantes de pago de Bs165 600.- (ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolivianos) efectuado a favor de Evert Mendoza Córdova, por un trabajo administrativo que concluyó dos años antes de la demanda patrocinada por su persona; es decir, por un trámite anterior y diferente al patrocinado por su persona.

Por disolución del Tribunal Fiscal, la causa pasó a la justicia ordinaria donde después de seis años, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista 102/00 SSA II de 25 de abril de 2000, revocando la Resolución apelada disponiendo el descuento sobre el monto regulado en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); el BCB planteó recurso de casación que fue resuelto mediante el Auto Supremo 184 de 23 de septiembre de 2003, que anuló obrados hasta que el Tribunal ad-quem tramite y resuelva la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB que habían omitido resolver, devuelto el expediente, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 004/2005 de 8 de enero, nuevamente declaró probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo descontarse los Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); todo debía concluir ahí, no obstante, nuevamente y en forma anómala se concedió un recurso de casación interpuesto por el BCB, que fue resuelto por la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, instancia que contrariando normas imperativas y de orden público emitió el Auto Supremo 495 de 1 de octubre de 2007, casando el Auto de Vista 004/2005, declarando probada en todas sus partes la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB e inexistente la obligación de cancelar los honorarios profesionales reclamados en su favor.

La excepción planteada está amparada en documentos que prueban el pago a otra persona, específicamente a Evert Mendoza Córdova, por un trabajo que éste inició y concluyó dos años antes del proceso contencioso tributario iniciado por él; es decir, que no tiene ninguna relación con el trabajo realizado por su persona, pues la orden de pago a favor de Evert Mendoza Córdova, fue autorizada por Resolución de Directorio del BCB 131/87 de 26 de junio de 1987, ante la conclusión de otro trámite coactivo administrativo realizado por éste, extinguiendo la obligación con su persona con el pago efectuado a otra, que además falleció más de cinco años antes del nacimiento de su obligación y siete años después de que aquél hubiere recibido el pago de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) el 3 de julio de 1987. Agrega que de manera mal intencionada los abogados del BCB le hicieron firmar una iguala profesional en cuya cláusula segunda se señaló: "Se contrataron los servicios profesionales del Bufete del Dr. Evert Mendoza, por cuenta del cual el Dr. Rodolfo Becerra de La Roca atendió el juicio en sus dos primeras instancias" (sic) cláusula de la que demandó su nulidad, juicio que le fue adverso, por tal motivo demandó la falsedad del documento y fraude procesal que han sido declarados probados en primera y segunda instancia.

Sobre los antecedentes expuestos líneas arriba, señala que el recurso de casación es improcedente sobre honorarios profesionales, así lo determina el art. 201 de Código de Procedimiento Civil (CPC), de igual manera señala que el recurso de casación no procede en ejecución de sentencia, por ello el Auto de Vista 004/2005 de 8 de enero, fue dictado en ejecución de sentencia y no podía ser recurrido, pues las resoluciones en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas sin recurso ulterior; agrega que en similar trámite la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación por tratarse de una solicitud de regulación de honorarios (Auto Supremo 691 de 30 de agosto de 2007), por lo que se debió proceder de la misma manera en este caso, consecuentemente, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema actuó sin competencia porque no le está permitido conocer en recurso de casación cuestiones relativas a honorarios profesionales, máxime sin son tramitados en ejecución de sentencia.